Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.090
MODIFICA LEY No. 18.483

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.090
MODIFICA LEY No. 18.483
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.483:
1. En el artículo 1°, agréganse las siguientes letras o), p) y q):
o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa cuyo propósito es incrementar las exportaciones anuales, a contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensión en el período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10.
p) Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de las exportaciones realizadas por una industria terminal en un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas por la misma industria en los años 1989 y 1990.
q) Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado a una industria terminal incorporada al programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal que se le habría otorgado en el mismo año a la industria, de no estar inscrita en tal programa..
2. En el artículo 2°, agrégase la letra siguiente:
d) Declarar si se incorporarán al programa de desarrollo de exportaciones..
3. En el inciso primero del artículo 9° reemplázase la fecha 31 de diciembre de 1995 por 31 de diciembre de 1998
4. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10.- El crédito fiscal por integración nacional sólo será reconocido respecto de las industrias terminales que armen o ensamblen vehículos a partir de CKD.
El monto de crédito fiscal por integración nacional se determinará como un porcentaje del producto del valor aduanero de los respectivos CBU por la proporción de integración cumplida mediante la incorporación de componentes nacionales y el proceso de ensamblaje. En las industrias no inscritas en el programa de desarrollo de exportaciones, se establece, hasta el 31 de diciembre de 1991, un porcentaje de 40%, reduciéndose éste, a contar del 01 de enero de 1992, en 10 puntos cada año.
En las industrias que se incorporen al programa de desarrollo de exportaciones se postergará, hasta el 01 de enero de 1996, la fecha en que el porcentaje de crédito fiscal por integración nacional comienza a reducirse en 10 puntos porcentuales anuales. Esta postergación se mantendrá vigente para las industrias cuyas exportaciones en exceso, a partir de 1991, sean, a lo menos, igual a tres veces el monto del crédito fiscal en exceso que se les haya concedido.
Para verificar el cumplimiento de la condición indicada en el inciso precedente, en los primeros quince días hábiles de cada año, a contar de 1992, la Comisión Automotriz comparará el valor de las exportaciones en exceso materializadas en el año precedente y tres veces el monto del crédito fiscal en exceso otorgado a la industria por los vehículos producidos y transferidos en el mismo año.
Cada vez que no se cumpla la condición exigida, se reducirá en 10 puntos el porcentaje de crédito fiscal por integración nacional que se reconocerá a la industria en cada uno de los años que resten hasta la extinción del beneficio, incluyendo el año en que se realiza la comparación. Si la industria no cumple la condición exigida durante dos años consecutivos, se le eliminará del programa de desarrollo de exportaciones, sin posibilidad de reincorporación.
Para efectuar la comparación indicada en el inciso cuarto de este artículo, se considerará el valor FOB de las exportaciones anuales de componentes nacionales, incluyendo las exportaciones en compensación a que se refiere el artículo 3° y el monto que represente la integración de componentes nacionales en el valor FOB de los SKD o CBU que ellas hayan exportado, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. El valor promedio de las exportaciones realizadas en los años 1989 y 1990 se actualizará conforme a la variación experimentada por el índice mensual de precios al por mayor de Estados Unidos de América entre diciembre de 1989 y junio del año respecto del cual se efectúan los cómputos. El monto anual de crédito fiscal por integración nacional se obtendrá sumando los respectivos montos mensuales, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, considerando el tipo de cambio establecido conforme al artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha en que ellos fueron otorgados..
5. Substitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
Artículo 11.- El crédito fiscal por concepto de estímulo a las exportaciones de componentes nacionales se calculará como un porcentaje del valor FOB de las exportaciones con un máximo del 11% del valor aduanero de los CKD o SKD importados o que se importen conforme a los programas aprobados por la Comisión Automotriz, según el caso, no considerándose para este efecto las exportaciones en compensación a que se refiere el artículo 3°. El porcentaje a considerar será un 11% hasta el 31 de diciembre de 1995, reduciéndose éste, a contar del 01 de enero de 1996, en 2,75 puntos porcentuales cada año..
6. Reemplázase el artículo 11 bis por el siguiente:
Artículo 11 bis.- Las industrias terminales tendrán derecho a un crédito fiscal equivalente al valor que resulte de considerar los mismos porcentajes indicados en el artículo 11 sobre la integración de componentes nacionales en el valor FOB de los SKD o CBU que ellos exporten..
7. Agrégase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:
Artículo 12 bis.- Los vehículos producidos y transferidos en el país por las industrias terminales no podrán ser exportados sin que previamente el exportador haya ingresado en arcas fiscales un monto igual al crédito fiscal otorgado a la industria terminal por tales vehículos, en virtud de lo establecido en el artículo 9°. Este monto se actualizará según la variación experimentada por el índice mensual de precios al consumidor entre el mes anterior a la concesión del crédito y el mes que precede a su restitución.
Para tal efecto, la Comisión Automotriz emitirá un certificado indicando el monto del crédito fiscal que debe ser restituido por el o los vehículos que se van a exportar, en un plazo de quince días hábiles, contado desde que el exportador lo haya solicitado. Este certificado y el comprobante del Servicio de Tesorerías serán exigidos por el Servicio de Aduanas en el trámite de exportación.
Las industrias terminales deberán dejar constancia en las facturas de venta de los vehículos transferidos en el país, que éstos no podrán ser exportados sin antes cumplirse lo dispuesto en este artículo..
8. Agrégase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis:
Artículo 14 bis.- Si la industria terminal armare o ensamblare vehículos bajo licencia de fabricación otorgada por los propietarios de dos o más marcas comerciales, los beneficios indicados en el inciso cuarto del artículo 3° y en los artículos 9° y 11 bis se concederán respecto de cada marca particular. Asimismo, las condiciones exigidas para acceder a la extensión del período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10 se evaluarán para cada marca por separado.
Para estos efectos, al aprobar los programas de compensación a que se refiere el artículo 3°, la Comisión Automotriz deberá consignar mediante la extensión de un certificado, la marca automotriz a cuya cuenta se practicará la exportación y a cuyo favor se abonarán los derechos de importación correspondientes.
Para efectuar los cómputos indicados en el inciso cuarto del artículo 10, las exportaciones en exceso y el crédito fiscal en exceso se determinarán para cada marca de vehículo que haya sido armado o ensamblado, en conformidad con los registros que lleve la Comisión Automotriz y los antecedentes que ésta exija a la industria terminal.
9. En el artículo 15, reemplázase la expresión un representante del Banco Central de Chile por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
10. Derógase el artículo 6° transitorio..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24.10.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Pellicer Navarro, Subsecretario de Economía Subrogante.