Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.089
MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL CODIGO CIVIL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


LEY N° 19.089
MODIFICA ARTICULOS 208, 209, 217, 271 Y 272 DEL CODIGO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único. Introdúcense en el Código Civil las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 208 por los siguientes:
Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a este, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento publico, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal..
2.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 209 los vocablos del instrumento por del o de los instrumentos; y agrégase a continuación de la palabra anterior, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión o desde la fecha del último de ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres.
3.- Derógase la causal cuarta del artículo 217.
4.- Agrégase el siguiente inciso final al No. 1° del artículo 271:
Asimismo, en el evento de que la madre sea demente o sordomuda que no pueda darse a entender por escrito, podrá reconocer a su hijo como natural a través de la declaración que efectúe su curador y siempre que conste la maternidad en el comprobante de parto y se haya identificado a la madre en él..
5.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 272:
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la causal del número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneo mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida conforme a lo dispuesto en el artículo 42..
Artículo transitorio.- Decláranse ajustadas a derecho las legitimaciones efectuadas por instrumento público con arreglo al artículo 208 del Código Civil, en el período comprendido entre el 03 de junio de 1981 y la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10.10.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Martita W"rner Tapia, Subsecretario de Justicia.