MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD
LEY Núm. 19.086
LEY NUM. 19.086 ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN PLANTAS DE PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1991
Ministerio de Salud
LEY N° 19.086 ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y CARGOS EN PLANTAS DE PERSONAL DEL SECTOR SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Modifícanse los grados de los cargos de las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley No. 2.763, de 1979, a contar del 01 de agosto de 1991, en los siguientes términos:
A.- PLANTA DE DIRECTIVOS, incluyendo los Directores de Servicio:
1° ) Todos los cargos aumentan un grado.
2° ) El grado máximo será el 2° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el 17°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de directivos que tienen grados inferiores.
Los funcionarios que no perciben asignación profesional, tendrán derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley No. 19.005:
a) noventa por ciento para los que desempeñan cargos de grado 12°, que se modifica a grado 11° ;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 17° y 14°, que se modifican a 17°, 16° y 13°, respectivamente;
c) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 13° que se modifican a grado 12° ;
d) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, que se modifican a grado 15°.
B.- PLANTA DE PROFESIONALES:
1°) Todos los cargos aumentan un grado.
2°) El grado máximo será el 5° de la Escala Unica de Sueldos y el de inicio el 18°, el cual corresponderá a todos los empleos de la planta de profesionales que tienen grados inferiores.
Los funcionarios que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican al grado 18°, tendrán derecho, además, a mantener el setenta por ciento de la asignación otorgada por el artículo 1° de la ley No. 19.005 al personal profesional de grado 19°.
C.- PLANTA DE TECNICOS:
1° ) Aumentan dos grados todos los cargos que requieren, como mínimo, título de técnico otórgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional, de modo que:
el grado 24 pasa a ser 22,
el grado 23 pasa a ser 21,
el grado 22 pasa a ser 20,
el grado 21 pasa a ser 19,
el grado 20 pasa a ser 18,
el grado 19 pasa a ser 17,
el grado 18 pasa a ser 16,
el grado 17 pasa a ser 15,
el grado 16 pasa a ser 14,
el grado 15 pasa a ser 13,
el grado 14 pasa a ser 12,
2°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar Paramédico de 1.500 horas aumentan de grado en la siguiente forma:
el grado 24 pasa a ser 22,
el grado 23 pasa a ser 21,
el grado 22 pasa a ser 20,
el grado 21 pasa a ser 19, salvo para los funcionarios con antigüedad en la Administración del Estado, a la fecha de publicación de esta ley, de 15 años o más e inferior a 20, para quienes pasa a ser 18°; para los de antigüedad de 20 años y más y menos de 25, pasa a ser 17°, y para los con una antigüedad de 25 años o superior, pasa a ser 16°.
3°) Los cargos que requieren, como mínimo, un curso de formación de Auxiliar Paramédico de 350 horas aumentan en la siguiente forma:
el grado 29 pasa a ser 25,
el grado 28 pasa a ser 25,
el grado 27 pasa a ser 25,
el grado 26 pasa a ser 24,
el grado 25 pasa a ser 23,
Con todo, los cargos correspondientes a estas funciones, desempeñados por empleados que tengan aprobado el curso de formación de Auxiliar Paramédico de 1.500 horas, aumentarán un grado adicional al que debieran recibir en virtud de esta disposición.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de técnicos tendrán derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley No. 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican a grado 17°;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 18°, 20° y 24°, que se modifican a 16°, 18° y 22°, respectivamente;
c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican a 24°;
d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 16°, 21°, 25° y 27°, que se modifican a 14°, 19°, 23° y 25°, respectivamente.
D.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS:
Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:
el grado 28 pasa a ser 25,
el grado 27 pasa a ser 25,
el grado 26 pasa a ser 24,
el grado 25 pasa a ser 23,
el grado 24 pasa a ser 22,
el grado 23 pasa a ser 21,
el grado 22 pasa a ser 20,
el grado 21 pasa a ser 19,
el grado 20 pasa a ser 18,
Los cargos de grado 19° se aumentan según la antigüedad en la Administración del Estado, a la fecha de publicación de la presente ley, que tengan los funcionarios que los desempeñen: aquellos con menos de diez años de antigüedad pasarán a grado 17°, aquellos con diez y menos de quince años de antigüedad pasarán a grado 16°,los con quince y menos de veinte años de antigüedad pasarán a grado 15° y los con antigüedad de veinte o más años pasarán a grado 14°.
Los cargos de grado 18° o superiores se modifican al grado 14°.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de administrativos tendrán derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley No. 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 19°, que se modifican a grado 17°;
b) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 20° y 24°, que se modifican a 18° y 22°, respectivamente;
c) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican a 24°;
d) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25°, 21°, 19° y 16°, que se modifican a 25°, 23°, 19°, 16° y 14°, respectivamente.
E.- PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos:
Los cargos de esta planta aumentan en la siguiente forma:
el grado 31 pasa a ser 27,
el grado 30 pasa a ser 27,
el grado 29 pasa a ser 27,
el grado 28 pasa a ser 26,
el grado 27 pasa a ser 25,
el grado 26 pasa a ser 24,
el grado 25 pasa a ser 23,
el grado 24 pasa a ser 22,
el grado 23 pasa a ser 21,
el grado 22 pasa a ser 20,
el grado 21 pasa a ser 19.
En esta planta, los cargos que se encuentren vacantes en los grados 31°, 30°, 29° y 28°, tendrán el grado 28°, y si no existieran vacantes, los de grado 27° que quedaren vacantes en el futuro por cualquier causal, se transformarán en grado 28° hasta completar un número de 2 plazas.
Los funcionarios que desempeñan cargos en la planta de auxiliares tendrán derecho, además, a mantener los siguientes porcentajes de la asignación que al grado que actualmente poseen otorgó el artículo 1° de la ley No. 19.005:
a) ciento por ciento para los que desempeñan cargos de grado 29°, que se modifican a grado 27°;
b) setenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 30°, que se modifican a grado 27°;
c) cincuenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 31° y 24°, que se modifican a 27° y 22°, respectivamente;
d) cuarenta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 28°, que se modifican al grado 26°;
e) treinta por ciento para los que desempeñan cargos de grado 26°, que se modifican a 24°;
f) veinte por ciento para los que desempeñan cargos de grado 27°, 25° y 21°, que se modifican a 25°, 23° y 19°, respectivamente.
Artículo 2°.- En todo caso, si algún funcionario se encontrare actualmente ubicado en un grado superior a los máximos que para cada planta corresponda conforme al artículo anterior, se mantendrá el cargo, pero sólo hasta que cese en servicio dicho funcionario por cualquier causal. En ese evento, se transformará el cargo en uno del grado más alto de la respectiva planta.
Artículo 3°.- A contar del 01 de julio de 1992, los cargos de las plantas de Profesionales, que no se encuentren ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en un grado.
Asimismo, a contar del 01 de julio de 1992, los cargos de las plantas de directivos que no se encuentran ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en un grado, salvo que tal aumento igualare el grado del funcionario beneficiado con el de su superior inmediato.
Respecto del personal profesional contratado, que no conserva la propiedad de otros empleos, la autoridad facultada para hacer el nombramiento modificará el grado de contratación en los mismos términos en que aumente el grado del cargo correspondiente de la planta.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de personal para las entidades a que se refiere el artículo 1°.
En uso de esta facultad, se podrá aumentar el número de cargos, establecer tramos y niveles para los distintos escalafones o especialidades funcionarias, comprendidas en las plantas, así como los requisitos específicos necesarios para desempeñar los cargos incluidos en ellas.
En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio y máximos de cada una de las plantas o escalafones de especialidad que se indican, los siguientes:
PLANTA DE DIRECTIVOS: De grado 17° al grado 2°.
PLANTA DE PROFESIONALES: De manera genérica, grados 18° al 5°. Sin embargo, los cargos pertenecientes a esta planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se asignen según las diversas profesiones, especialidades o actividades, a saber: Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De grado 17° a grado 10°.
Asistentes Médicos y Administrativos y otros profesionales o técnicos universitarios cuya formación académica sea de seis semestres y menos de ocho semestres: De grado 18° a grado 12°.
Otros Profesionales o Técnicos Universitarios de carreras de ocho semestres y menos de diez: De grado 18° a grado 10°.
Profesionales Universitarios cuya formación académica sea de diez o más semestres: De grado 17° a grado 5°.
PLANTA DE TECNICOS:
Auxiliares Paramédicos: De grado 25° al grado 16°
Laboratoristas Dentales: De grado 19° al grado 14°
Contadores: De grado 22° al grado 12°.
Inspectores y Otros Técnicos, según la especialidad: De grados 25° al 12°.
PLANTA ADMINISTRATIVA: De grado 25° al grado 14°.
PLANTA DE AUXILIARES, incluyendo Mayordomos: De grados 28° al 19°.
La facultad que concede el inciso primero deberá ejercerse en el plazo máximo de un año contado desde el 01.01.92, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su respectiva publicación en el Diario Oficial.
El ejercicio de esta facultad, no podrá significar un gasto mensual adicional superior al equivalente del 5% del gasto promedio mensual en remuneraciones del primer semestre de 1991, aumentado éste en el reajuste general de remuneraciones del Sector Público otorgado con posterioridad al 30 de Junio de 1991 y con el monto mensual que signifique la aplicación de los mejoramientos dispuestos por los artículos 1° y 3° de esta ley.
Lo anterior se aplicará para cada una de las plantas a que se refiere el artículo 5° de la ley No. 18.834, en cada una de las dotaciones de planta y a contrata de cada organismo.
Artículo 5°.- Las modificaciones de grado establecidas en los artículos 1° y 3° inciso primero, operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha que en cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que mediante resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde al empleo del funcionario y se cursen los ascensos que deban efectuarse en las plantas para proveer las vacantes existentes.
Dichas modificaciones no afectarán a las calidades jurídicas, jerarquías, tiempo de permanencia para la asignación de antigüedad y demás efectos estatutarios, ubicación en los escalafones, situación previsional, sistema de prestaciones de salud y demás condiciones del personal beneficiado. Con todo, el aumento de remuneración a que den lugar estas modificaciones absorberá la asignación concedida por el articulo 1° de la ley No. 19.005 en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°, salvo en los porcentajes indicados en el artículo 1° de la presente ley respecto de los cargos que en él se señalan.
Artículo 6°.- Los funcionarios de planta que, además, tienen un cargo a contrata, tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 1° exclusivamente en los respectivos cargos de planta y podrán optar por reincorporarse al desempeño de estos últimos, solicitando el término de sus contratos a contar del 01 de agosto de 1991, mediante solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
A contar de esta última fecha, los Directores de los organismos señalados en el artículo 1° de esta ley no podrán contratar funcionarios que conserven la propiedad de su empleo en el mismo u otro Servicio Público del Sistema Nacional de Servicios de Salud, sin obtener previamente la autorización escrita del Subsecretario de Salud.
El personal contratado en grados superiores al máximo que corresponda a los personales en la planta, no podrá ser contratado en grados superiores a los que posee actualmente, ni podra disponerse nuevos contratos que excedan los grados máximos de la respectiva planta profesional o actividad.
El Ministro de Salud o los Directores de los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, según corresponda, procederán a modificar los grados del personal contratado que no conserve la propiedad de un empleo de planta o de las personas contratadas a honorarios con asimilación a grado y cuyos contratos estén vigentes tanto al 01 de agosto de 1991 como a la fecha de publicación de la presente ley, en los términos en que se modifiquen los grados de los cargos de planta con arreglo al indicado precepto y a contar del 01 de agosto de 1991.
A los personales a que se refiere este artículo se les aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley.
Artículo 7°.- Los funcionarios de las entidades mencionadas en el artículo 1°, incluidos los regidos por la ley No. 15.076 que al 31 de diciembre de 1991 ocupen cargos en calidad de interinos, adquirirán de pleno derecho la titularidad de los mismos empleos a contar del 01 de enero de 1992, siempre que cumplan los requisitos para el cargo. Los que no los cumplan, mantendrán su calidad de interinos hasta el 31 de diciembre de 1992.
Para el solo efecto de la aplicación práctica de la medida dispuesta en el inciso anterior, el Ministro de Salud o los Jefes Superiores de los demás organismos, según proceda, mediante resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
Artículo 8°.- Los funcionarios de planta y a contrata de las entidades mencionadas en el artículo 1° ; las personas que gozan de pensiones de jubilación, vejez o sobrevivencia causadas en esos organismos o en las instituciones que los formaron; quienes hayan jubilado por invalidez; los becarios de esas entidades y las cargas familiares de todos ellos, que sean beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud de la ley No. 18.469, se considerarán clasificados en el Grupo B a que se refiere el artículo 29 de dicha ley, para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste.
Artículo 9°.- En virtud de las facultades que se delegan por los artículos 3°, inciso segundo, y 4°, no podrá eliminarse personal ni disminuirse las remuneraciones permanentes de los funcionarios, salvo la asignación establecida en el artículo 1° de la ley No. 19.005 o su remanente silo hubiere. En caso que se produjere disminución, los afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimientos de nuevas asignaciones de antigüedad.
La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ella dé lugar, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, de desahucio y de prestaciones de salud a que estén sujetos los personales de los organismos, aunque experimenten modificaciones de plantas, cargos, grados o remuneraciones.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando corresponda, se aplicará a los actuales funcionarios a contrata y a los contratados a honorarios con asimilación a grado.
Artículo 10°.- Los encasillamientos en las nuevas plantas se efectuarán mediante resoluciones del Ministro de Salud, respecto del personal de esa Secretaría de Estado, o del Subsecretario de Salud, en los demás casos, a proposición de los respectivos Directores, por orden de antigüedad, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos contenidas en la ley No. 18.834.
El encasillamiento deberá comprender a todo el personal de planta a la fecha de vigencia de las nuevas plantas y podrá incluir a los funcionarios contratados y a las personas contratadas a honorarios asimiladas a grado, en funciones a la misma fecha.
En casos calificados, en la misma resolución de encasillamiento podrá eximirse por una sola vez de requisitos para ocupar determinados cargos.
Artículo 11°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, se financiará con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los respectivos Servicios. No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar los referidos presupuestos en la parte de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de septiembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.