Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.068
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.068
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley No. 591, de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, que fijan normas de caráeter general relativas a la ejecución, reparación y mantención de obras públicas fiscales por el sistema de concesión:
1.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, a su artículo 2°: Cualquier persona, natural o jurídica, podrá postular, ante el Ministerio, la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, en el plazo de un año, como máximo, contado desde su presentación.
El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de su oferta en la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el reglamento y en las bases..
2.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5°.- En el caso de licitación pública internacional, o nacional para obras en concesión a realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia..
3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la concesión se resolverá evaluando las ofertas, técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendidos los siguientes factores, según el sistema de evaluación establecido en las bases de licitación.
- Nivel tarifario y su estructura.
- Menor plazo de concesión.
- Menor subsidio del Estado al oferente o mayores pagos ofrecidos por el oferente al Estado.
- Menores ingresos mínimos garantizados por el Estado.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente con respecto al costo del proyecto y a riesgos en la explotación, tales como caso fortuito o fuerza mayor.
- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.
- Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
El nivel tarifario ofrecido por el concesionario será entendido como tarifas máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlo..
4.- Reemplázase en la letra a) del artículo 9° la oración la ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por la siguiente: la ejecución, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales.
5.- Intercálase, en el artículo 10°, entre las frases por los servicios ofrecidos, y tales como concesiones, la siguiente: según lo establezcan las bases,, y suprímese la parte final de este artículo, que dice: En todo caso estos beneficios adicionales se consideran como integrantes de la tarifa o subsidio a que se refiere el artículo 7°..
6.- Reemplázase el artículo 14°, por el siguiente:
Artículo 14°.- Las garantías a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley deberán ser suficientes, pudiendo ser tanto reales como personales. Su naturaleza y cuantía se determinará en las bases de licitación..
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15°:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente.
Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario, a cualquier título que queden afectos a la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la concesión., y
b) Suprímese el inciso segundo.
8.- Reemplázase el artículo 16°, por el siguiente:
Artículo 16°.- Cuando para la ejecución de la obra en concesión resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a restablecerlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el Ministerio de Obras Públicas en las bases de la licitación..
9.- Sustitúyese el artículo 19°, por el siguiente:
Artículo 19°.- El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados y, como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados.
Las bases de la licitación establecerán la forma y plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen.
La modificacion que se convenga se realizara mediante decreto supremo de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda..
10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21°:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del contrato y con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la misma concesión y de su explotación.,
b) Agrégase como inciso tercero, el siguiente, nuevo:
El concesionario mantendrá la obligación de cumplir cabalmente el contrato en la forma y condiciones establecidas, aun cuando entregue en garantía total o parcial los ingresos derivados del contrato de concesión..
11.- Agrégase, al No. 2 del artículo 22. a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente:
No obstante, el Fisco concurrirá al pago de los perjuicios que irrogue el caso fortuito o la fuerza mayor, si así lo establecieren las bases de la licitacion.
12.- Reemplázase, en el No. 2 del artículo 23°, la letra b) por la siguiente:
b) Prestarlo ininterrumpidamente salvo situaciones excepcionales, debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por los contratantes, conviniendo las medidas que sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio. El valor de las obras será acordado entre los contratantes y, a falta de acuerdo, las partes podrán recurrir a un peritaje, que determinará, ajustándose a lo que indiquen las bases de licitación la calificación, medidas o evaluacion, según el caso. Las partes concurrirán al pago del precio según los términos del contrato de concesión.
13.- Reemplázase en el artículo 29°, la expresión que corresponda, escrita entre los vocablos la Dirección y estará facultada, por la siguiente: correspondiente, previo pronunciamiento favorable de la Comisión Conciliadora a que se refiere el artículo 36°..
14.- Derógase el artículo 35°.
15.- Reemplázase el artículo 36° por el siguiente:
Artículo 36°.- Las controversias que, con motivo de la interpretación o de la aplicación del contrato, se generen entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario, podrán elevarse al conocimiento de una Comisión Conciliadora, que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, éste será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Poder judicial y de la Contraloría General de la República.
Esta Comisión podrá conocer, también de toda reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del contrato, como es el caso de alteraciones graves de las condiciones en que fue establecido. La reclamación se presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del hecho que la motive.
La Comisión fijará sus normas y procedimientos y buscará la conciliación entre las partes para lo cual podrá hacer recomendaciones y proposiciones de avenimiento .
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Obras Públicas solicite la declaración de la extinción de la concesión, en virtud de las causales de los N°s. 2,3,5 y 6 del artículo 27°, el concesionario podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación respectiva.
La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará una resolución para declarar la extinción de la concesión, la que no producirá efectos mientras se encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso a que se refiere el inciso siguiente
La resolución será reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 al 71 de la ley No. 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las disposiciones que se señalan a continuación:
1.- El plazo para interponer el recurso se contará desde la notificación de la resolución al concesionario:
2.- No será exigible la boleta de consignación.
3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el traslado se dará al Director General de Obras Públicas, y
4.- Si transcurrido un año desde la interposición del reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada. se faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, para intervenir la concesión.
Las normas que regulen la intervención se establecerán en un reglamento que deberá ser aprobado por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, fije un texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley No. 591, de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, y de las normas, relativas a ejecución, reparación y conservación de obras públicas por el sistema de concesión, contenidas en la ley No. 15.840 y el decreto con fuerza de ley No. 206, de 1960, cuyo texto refundido. coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo: por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 03.07.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.-, Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del No. 15 del artículo 1°, y que por sentencia de 11 de junio de 1991, declaró:
1°.- Que la frase contenida en el inciso primero del nuevo artículo 36 del DFL No. 591, de 1982, del Ministerio de Obras Públicas, sustituido por el No. 15 del artículo 1° del proyecto a que se refiere esta sentencia y que dice A falta de acuerdo, éste será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. es constitucional.
Igualmente, la oración inicial contenida en el inciso sexto del mismo artículo y que dice La resolucion será reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago también es constitu cional.
2°.- Que con respecto a las demás disposiciones contenidas en el nuevo artículo 36 del DFL 591, sustituido por el No. 15 del artículo 1° del proyecto de que trata esta sentencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, 12.06.91.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.