Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY Núm. 19.067
ESTABLECE NORMAS PERMANENTES SOBRE ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y SALIDA DE TROPAS NACIONALES DEL MISMO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY N° 19.067
ESTABLECE NORMAS PERMANENTES SOBRE ENTRADA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y SALIDA DE TROPAS NACIONALES DEL MISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo, previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda, firmado por el Presidente de la República y expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores. Para dictar el aludido decreto supremo, deberá contarse con el acuerdo previo del Senado.
El decreto supremo que autorice el ingreso de tropas deberá fijar el objeto, plazo y modalidades del mismo.
Artículo 2°.- Si la entrada obedece a la celebración de efemérides nacionales, viajes de instrucción o logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar, la autorización será dada mediante resolución del Ministro de Defensa Nacional, previo informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda.
Artículo 3°.- No se regirán por las normas de esta ley, sino por las disposiciones legales y reglamentarias internas y por las normas y tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, el ingreso de buques de guerra extranjeros en aguas sujetas a la jurisdicción nacional y de aeronaves militares extranjeras en el espacio aéreo sobre las aguas jurisdiccionales y el territorio de Chile .
Artículo 4°.- La salida de tropas nacionales, fuera del territorio de la República, deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado e informe o a propuesta de la Institución de la Defensa Nacional que corresponda, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
En el decreto aludido en el inciso anterior se fijará el objeto, plazo y modalidades de la salida de tropas.
Artículo 5°.- Si la salida a que se refiere el artículo precedente tiene por finalidad participar en celebración de efemérides, viajes de instrucción o logística, misiones de ayuda humanitaria, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar, se aplicarán las normas relativas a las comisiones en el extranjero establecidas en el Estatuto del Personal correspondiente, sirviendo de suficiente autorización los decretos que las dispongan.
Artículo 6°.- Las autorizaciones que se otorguen en virtud de esta ley, deberán ser comunicadas, para su conocimiento, antes de la entrada o salida de las tropas correspondienTe, al Senado y a la Cámara de Diputados, salvo los casos previstos en los artículos 2° y 5°.
Artículo 7°.- El informe a que se refieren los artículos 1°, 2° y 4°, deberá ser evacuado dentro del plazo de diez días contado desde la recepción del requerimiento a la respectiva Institución, transcurrido el cual sin que se emita, se podrá prescindir del mismo..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26.06.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Guerra.