Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.065
REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.065
REBAJA TASA DE ARANCELES QUE INDICA; MODIFICA OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y POSTERGA VIGENCIA DEL REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°. 3.475, de 1980:
1. Agréganse las siguientes expresiones al inciso final del No. 3 de su artículo 1°, suprimiendo el punto final (.):
y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.;
2. Incorpórase como artículo 3°, nuevo, el siguiente:
Artículo 3°.- En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda. y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.;
3. Incorpórase como artículo 10, nuevo, el siguiente:
Artículo 10.- Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.;
4. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14:
Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.;
5. Incorpórase el siguiente No. 4, nuevo, al artículo 15:
N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue., y
6.- Sustitúyese el No. 1 del artículo 24, por el siguiente:
1.- Documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile..
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley No. 18.687, por el siguiente:
Artículo 1°.- Fíjanse en un 11% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que actualmente están establecidos en un 15% en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan..
Artículo 3°.- Sustitúyese en el artículo 10 de la ley No. 18.525, la expresión y 20% por , 20% y 24%.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.483:
1.- Reemplázase, en los artículos 3° y 5°, el porcentaje 15% por 11%;
2.- Sustitúyense, en el artículo 11, los porcentajes 8% y 15% por 6% y 11%, respectivamente, y
3.- Sustitúyese el artículo 6° transitorio, por el siguiente:
Artículo 6° transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, el crédito fiscal señalado en el artículo 11 de esta ley será, respecto del valor FOB de las exportaciones, de 11%, con el máximo del 11% establecido en dicho artículo..
4.- Sustitúyese, en el artículo 11 bis, el porcentaje 8% por 6%.
Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 11 de la ley No. 18.634 la frase 11% del precio neto de factura por 73% del arancel aduanero vigente determinado sobre el precio neto de factura.
Artículo 6°.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 6° de la ley No. 18.502, la frase: A partir del 01 de enero de 1990, el por el término El, y sustitúyese la frase gasolinas automotrices será el menor valor entre 3 UTM/m3 y el vigente al 31 de diciembre de 1989, expresado en UTM/m3, por la siguiente: gasolinas automotrices será de 3,4893 UTM/m3.
Artículo 7°.- La presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las normas especiales de vigencia o aplicación que se establecen a continuación:
1.- Lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de la mercadería importada cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
2.- Lo dispuesto en el No. 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o prórrogas, se tomará como fecha inicial para el cálculo del impuesto la contenida en la documentación que dé cuenta de éstas, y
3.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a contar del día 17 de junio de 1991 respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter general fije el Banco Central de Chile.
4.- Lo dispuesto en el artículo 6° regirá a contar del 01 de enero de 1993.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 19.000, de 26 de septiembre de 1990:
a) Intercálase, en el inciso tercero de su artículo 2°, la expresión y hasta el plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales para su entrada en vigencia o a más tardar el 31 de diciembre de 1992, después de la frase Restablécese desde el 01 de junio de 1990, y
b) Sustitúyese, en su artículo 3°, la expresión el 01 de julio de 1991 por en el plazo en que entre en vigencia la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, el 01 de enero de 1993.
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, a contar del plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, del primer semestre de 1993.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad en el caso que con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, a contar del plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales o, en todo caso, a contar del 01 de enero de 1993, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado antes de este reavalúo con el que corresponda girar después del reavalúo basado en los avalúos nombrados, este último resultare superior en más de 10% al primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 01 de julio de 1992 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en más de 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la cuota de contribuciones de los bienes raíces no agrícolas siguiente al plazo que se fije en la nueva Ley de Rentas Municipales para su entrada en vigencia o, en todo caso, a la primera cuota de contribuciones correspondientes a 1993.
Artículo 1° transitorio.- El impuesto específico a las gasolinas automotrices a que se refiere el artículo 6° de la ley No. 18.502, será de 3,6186 UTM/m3 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2° transitorio.- Durante el período que media entre la publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1991 podrá modificarse el precio de referencia superior a que se refiere el artículo 2° de la ley No. 19.030, sin los límites establecidos en dicho artículo, en lo que respecta a las gasolinas automotrices, con el propósito de compensar el efecto sobre el precio interno de dichas gasolinas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21.06.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.