Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.059
MODIFICA LEY No. 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.059
MODIFICA LEY No. 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.778, que establece un subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas:
1. Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso final:
Asimismo, el subsidio podrá ser aplicable en aquellos casos en que los usuarios registren solamente el servicio de agua potable..
2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2°.- El subsidio será aplicable a los cargos fijos y variables correspondientes a la vivienda que habiten en forma permanente sus beneficiarios.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables no podrá superar el menor valor resultante de aplicar el porcentaje de subsidio que se determine, sobre los siguientes valores:
a) El cobro variable correspondiente al consumo efectivo.
b) El cobro variable atribuible a un consumo total mensual de la vivienda que será definido anualmente para cada región, según lo establecido en el artículo 9°, y que no podrá ser superior a los 15 metros cúbicos.
El monto mensual del subsidio por vivienda atribuible a los cargos fijos se establecerá aplicando a éstos el porcentaje de subsidio que se determine.
El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables que se determine en conformidad a lo establecido en este artículo, no podrá ser inferior a 40% ni exceder de 75% y deberá ser el mismo para los beneficiarios de una misma región que presenten un nivel socio - económico similar.
Las modalidades para determinar los montos de los subsidios y los niveles socio económicos serán establecidas en el reglamento, el cual determinará la modalidad y los montos de los subsidios a aplicar en aquellos casos en que no exista medición del consumo o, tratándase de grupos de familias o habitacionales, villas o poblaciones, éstos tengan servicios de agua potable con medidores comunes.
Este subsidio será compatible con cualquier otro subsidio que, de acuerdo a sus atribuciones, pueden otorgar los Alcaldes..
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 3°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), a continuación de la frase la resolución correspondiente, la siguiente nueva: dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de las postulaciones..
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:
Durante el mes de diciembre del año anterior al respectivo ejercicio presupuestario, mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Planificación y Cooperación y con la firma del Ministro del Interior y bajo la fórmula Por Orden del Presidente de la República, los recursos considerados en dicho ítem se distribuirán, total o parcialmente, en fondos correspondientes a cada región del país, y se fijarán, además, el número total máximo de subsidios que podrán estar vigentes en el transcurso del año presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo a subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°..
5. Intercálanse en el inciso quinto del artículo 9°, a continuación de la expresión Ministerio de Hacienda, la frase , previo informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, y entre el vocablo comunas y el punto final (.) la expresión y el nivel de consumo máximo a subsidiar.
6. Agréganse los siguientes artículos nuevos transitorios a continuación del tercero:
Artículo 4°.- Entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1991 no se exigirá el requisito establecido en la letra b) del artículo 3°, para postular y obtener el bene ficio.
Artículo 5°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1991 la causal de extinción del beneficio señalada en la letra a) del artículo 5°.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3°, se faculta, hasta el 31 de diciembre de 1991, a los prestadores del servicio para que, en representación de usuarios residenciales, y sin costo para éstos, reciban postulaciones y las presenten a la Municipalidad correspondiente a la dirección de la propiedad en que habitan los usuarios...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúbli ca.
Santiago, 13 de Mayo de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía.