Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.058
FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN LOS JUICIOS QUE INDICA Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES, CON EL OBJETO DE PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE LAS PENSIONES QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.058
FACULTA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE TRANSIJA EN LOS JUICIOS QUE INDICA Y PARA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES, CON EL OBJETO DE PRECAVER LITIGIOS EVENTUALES, EN EL CASO DE LAS PENSIONES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija en los litigios que se ventilan en los Tribunales de Justicia, en que sean demandados el Fisco y, o, dicho Instituto, o la respectiva Institución de Previsión de la cual es sucesora legal, y, asimismo, para que transija extrajudicialmente con el objeto de precaver litigios eventuales, relativos a la aplicación e interpretación del decreto ley No. 615, de 1974, en los términos y condiciones que se indican en los números siguientes:
1° Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con el régimen establecido en las leyes Nos. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113 y artículo 55 de la ley No. 17.272, en los decretos con fuerza de ley Nos. 1.340 bis, de 1930, y 338, de 1960, y demás disposiciones legales pertinentes, se reliquidarán por una sola vez, para los efectos de la presente ley, considerando el 80% del sueldo definido en el citado artículo 55 de la ley No. 17.272, que incluye la respectiva asignación profesional, vigente al 09 de febrero de 1979 y a contar de esta última fecha aplicando los reajustes correspondientes dispuesto por el artículo 14° del decreto ley No. 2.448, publicado en el Diario Oficial el 09 de febrero de 1979, y sus modificaciones;
2° Las pensiones así reliquidadas empezarán a devengarse desde la publicación de la presente ley, respecto de todos los pensionados en dicha calidad, que se acojan a la transacción autorizada en esta ley, reajustándose en lo sucesivo de acuerdo con el régimen general establecido en el artículo 14° del decreto ley No. 2.448, de 1979, y sus modificaciones;
3° En los casos de demandas judiciales en tramitación, cada parte pagará sus costas;
4° Mediante esta transacción se pone término a los respectivos litigios y se precaven los eventuales; los actores y demás interesados que la acuerden, se dan por plenamente satisfechos en sus derechos y renuncian irrevocablemente a toda transacción que pudiere corresponderles;
5° Los pensionados a que se refiere esta ley que deseen convenir en dicha transacción, deberán manifestar su voluntad de transigir en los términos indicados en este artículo, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, dentro del plazo de 6 meses contados desde la vigencia de la presente ley;
6° Por el solo acto de la manifestación de voluntad hecha por el interesado en los términos antes referidos, se entenderá acordada la respectiva transacción;
7° En los casos de litigios pendientes, el Instituto por sí, o el actor, darán cuenta al Tribunal del hecho de haberse producido la referida transacción;
8° Igual reliquidación se aplicará, a contar de la fecha indicada en el número 2° del presente artículo, a las pensiones de sobrevivencia que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, causadas por los referidos pensionados que hubieren fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 1973. Para tal efecto, los beneficios deberán acogerse a la transacción dentro del término que se señala en el No. 5° del presente artículo;
9° El gasto que ocasione la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Instituto de Normalización Previsional.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de abril de 1991.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.