Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.055
MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Justicia
LEY N° 19.055
MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional en Pleno ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° por el siguiente:
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.;
2.- Agrégase a la letra e) del No. 7° del artículo 19, sustituyendo el punto y coma final (;) por un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo:
La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9°, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;;
3.- Agrégase al No. 16) del artículo 60, sustituyendo el punto y coma final (;) por un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo:
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9°;, y
4.- Agrégase, a continuación de la Trigésima, la siguiente disposición transitoria:
Trigésima primera.- El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República y téngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, como lo manda el inciso final del artículo 119 de este Cuerpo Legal.
Santiago, 26.03.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.