Leyes de la República


MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

LEY Núm. 19.040
ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEH CULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY N° 19.040
ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEH CULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por cuenta del Fisco de Chile, por adquirir el dominio de buses y taxibuses de transporte público de pasajeros de modelo de los años 1973 o anteriores, que hayan aprobado su revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto No. 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 1990, y que hayan sido afectados por medidas de retiro de vehículos del parque de la locomoción colectiva de pasajeros dispuestas por ese Ministerio.
Artículo 2°.- Los interesados, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán ofrecer y poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se refiere el artículo anterior. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado contratará, mediante licitación pública, para efectos del examen y tasación de tales vehículos, un servicio técnico especializado, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con el informe de este servicio, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado fijará el precio correspondiente. El vehículo podrá ser retirado por el oferente sólo si éste rechaza el precio; en caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.
El precio de los vehículos se determinará de acuerdo con el año de modelo y dependerá de su estado general, dentro de los rangos siguientes:
Rango de variación
Año de modelo del precio en pesos
1971 o anterior 900.000 a 1.400.000
1972 2.000.000 a 2.500.000
1973 2.100.000 a 2.600.000
Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios inferiores a los señalados en el inciso anterior.
La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada de un certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que indique que el vehículo no está afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de certificados del Banco del Estado de Chile y de la Corporación de Fomento de la Producción que señalen que el oferente no es deudor moroso de esas instituciones o de sus filiales, respecto de créditos relacionados con el vehículo de que se trata, a menos que el acreedor lo autorice, concurriendo a la celebración del contrato. Asimismo, deberá acreditarse que los conductores adscritos a las máquinas que se ofrecen tienen sus remuneraciones y cotizaciones previsionales al día, mediante certificado de la Inspección del Trabajo correspondiente. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado no podrá adquirir vehículos que no cumplan los requisitos señalados.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará el precio de compra de los vehículos dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que se verifique la inscripción de ellos a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo con el artículo 3° de esta ley.
Artículo 3°.- Los contratos de compraventa se celebrarán mediante documento privado en que se indicará que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento será suficiente para requerir por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la inscripción de transferencia a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Verificada la inscripción, podrá también solicitarse al Registro las anotaciones y cancelaciones de los vehículos según corresponda. El contrato y Las inscripciones, anotaciones o cancelaciones a que éste dé origen, estarán exentos de derechos e impuestos.
Artículo 4°.- Los vehículos así adquiridos deberán o ser destruidos y vendidos como chatarra o autorizarse su venta en licitación pública por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, luego de aprobar una revisión técnica especial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la condición de que el adquirente entregue en parte de pago un vehículo en servicio de locomoción colectiva, que sea de un año de modelo anterior al que se adquiere. Los vehículos así recibidos en parte de pago deberán ser destruidos y enajenados como chatarra.
Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de locomoción colectiva cuyos contratos de trabajo, vigentes al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la venta de dichos vehículos al Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por una sola vez, a recibir del Estado una asignación compensatoria excepcional, que se pagará en dos cuotas mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de servicio del conductor con el mismo empleador, serán los que se indican a continuación:
a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de servicio: $ 75.000, cada cuota.
b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8 años de servicio: $ 120.000, cada cuota.
c) Los conductores que acrediten servicios superiores a 8 años: $ 160.000, cada cuota.
Estas asignaciones compensatorias excepcionales no estarán afectas a cotizaciones previsionales ni se considerarán renta para ningún efecto legal, y serán incompatibles con el subsidio de cesantía establecido en el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto por ellas. No obstante, el pago de las mismas no afectará otros derechos legales o contractuales que puedan asistir a los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que procedan por el término del contrato o el fuero sindical.
Por cada vehículo afectado por las medidas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán tener derecho a las asignaciones compensatorias excepcionales establecidas en este artículo un máximo de 2 conductores.
Las asignaciones compensatorias excepcionales serán pagadas contra la presentación del finiquito del contrato de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección del Trabajo respectiva, en el que conste el período trabajado y que dicho contrato cesa como consecuencia directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo, deberá individualizarse el vehículo afectado que originó el término del contrato.
Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo fiscal a que se refieren los incisos precedentes serán reconocidas y pagadas en la forma que determine el reglamento, con cargo al ítem 50 - 01 - 03 - 24 - 30.003 de la partida Tesoro Público del Presupuesto del año 1991, hasta por un monto de $ 1.150.000 miles.
Artículo 6°.- El personal administrativo, o de inspectores, aseadores u otros de las asociaciones o agrupaciones empresariales, cuyos servicios puedan cesar como consecuencia de la operación de compraventa de vehículos a que se refieren los artículos 1° y 2°, tendrá derecho, por la naturaleza de sus servicios, a la asignación compensatoria excepcional del artículo 5° de la ley No. 19.010.
Artículo 7°.- Los fondos que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado recaude como resultado de las operaciones realizadas en virtud del artículo 4°, serán ingresados, previa deducción del 1%, a rentas generales de la Nación.
Artículo 8°.- Cualquier procedimiento, maniobra dolosa, fraude o falsedad en que se incurra para vender u obtener un mejor precio por los vehículos que se ofrezcan a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo con esta ley, o para cobrar la asignación compensatoria excepcional señalada en el artículo 5°, con perjuicio del Estado, ya sea suponiendo situaciones o condiciones inexistentes o en alguna de las formas que señala el artículo 193 del Código Penal, hará aplicables las penas del inciso primero del artículo 197 del mismo Código.
Artículo 9°.- El empresario del transporte público de pasajeros que realice servicios de transporte de locomoción colectiva con vehículos impedidos de hacerlo según disposiciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones y en resguardo de la seguridad o de la preservación del medio ambiente, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a diez unidades tributarias mensuales.
A las personas que condujeren vehículos afectos a las normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo, se les aplicará el régimen del inciso final del artículo 198 de la ley No. 18.290.
En tales casos, los vehículos serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161 de la ley citada en el inciso anterior, al propietario del vehículo.
Conocerán de estas infracciones los jueces de policía local, de acuerdo con sus atribuciones generales.
Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° de la ley No. 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se establezcan, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional indicado en el inciso anterior.
Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado la revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto No. 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 01 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990; y los buses y taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de 1990, exceptuados aquellos afectados por las medidas de reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar inscritos en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de que trata el artículo anterior.
Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, sólo podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos de locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que cumplan con los requisitos técnicos respecto al tipo de vehículo establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por modelo o año de modelo de los vehículos se entiende el año de su fabricación, anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 13.- El gasto que represente, durante el año 1991, la aplicación de esta ley, con excepción de las asignaciones compensatorias excepcionales a que se refiere el artículo 5°, se financiará con transferencias de hasta $ 3.900.000 miles del ítem 50 - 01 - 03 - 25 - 33.004 de la partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Zúñiga Ivany, Subsecretario de Transportes Subrogante.