Leyes de la República


MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA

LEY Núm. 19.030
CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991

Ministerio de Minería
LEY N° 19.030
CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, en adelante el Fondo, con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de los combustibles derivados del petróleo motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales.
El Fondo operará con los recursos fiscales que se consultan en los artículos 3° y 5° de esta ley y se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías.
Artículo 2°.- Los aportes y retiros del Fondo se determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad, que el país paga o recibe cuando transa con el exterior, respecto a precios de referencia superior, inferior e intermedio. Estos precios de referencia serán determinados por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo, para los combustibles derivados del petróleo que se enumeran en el artículo 8° de esta ley. El decreto supremo se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía y será suscrito, también, por el Ministro de Hacienda.
Los precios de referencia intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del mercado petrolero. En su determinación deberá considerarse la evolución de los precios en el período anterior y las perspectivas futuras del mercado petrolero. Los precios de referencia deberán ser revisados periódicamente de forma tal que éstos se adecúen oportunamente a los cambios habidos o esperados en el mercado petrolero. Se podrán definir precios de referencia intermedio discrepantes de los precios esperados de largo plazo, sólo en situaciones de grandes fluctuaciones de precios internacionales o cuando se requiera evitar una desacumulación o acumulación excesiva de recursos en el Fondo. Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir en menos de un doce y medio por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente.
De los criterios y antecedentes utilizados en la fijación de los precios de referencia intermedio, superior e inferior, deberá dejarse constancia en un informe escrito.
Para los efectos de la operación del Fondo se entenderá por precio de paridad la cotización promedio semanal observada en los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda.
El precio de paridad de cada producto será fijado por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados la semana anterior y regirá a partir del primer día de la semana siguiente. En lo sucesivo el precio de paridad se modificará cada vez que los promedios observados en una semana difieran de éste en más de dos por ciento. El nuevo precio de paridad entrará en vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ejecutarse desde la fecha señalada en el inciso quinto precedente aún antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de los 30 días de dispuesta la medida.
Tales precios o valores serán de mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
Artículo 3°.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de paridad de un producto sea menor que el precio de referencia inferior.
El monto de los aportes por cada producto y por cada período de vigencia de los precios de paridad y de referencia, será igual a la suma de los metros cúbicos vendidos en el país, provenientes de producción nacional y los efectivamente internados por los importadores, en el mismo período, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7° de esta ley, multiplicada por el 60% de la diferencia entre el precio de referencia inferior y el de paridad.
Artículo 4°.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. Los retiros serán equivalentes a la diferencia entre ambos precios, multiplicada por la suma, en metros cúbicos, de las ventas en el país realizadas por los productores o refinadores nacionales más la internación efectiva realizada por los importadores, durante el período de vigencia de dichos precios, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo precedente.
Artículo 5°.- El Fondo se constituirá con doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, que el Ministro de Hacienda transferirá de los recursos adicionales contemplados en el decreto ley No. 3.653, de 1981.
Los precios de referencia deberán ser aumentados o disminuidos, según corresponda, a fin de evitar que el Fondo se agote o exceda de 400 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 6°.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
a) Si el precio de paridad es menor que el de referencia inferior, el producto estará gravado por un impuesto del 60% de la diferencia entre ambos precios, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, y
b) Si el precio de paridad excede al de referencia superior, operará un crédito fiscal igual a la diferencia entre ambos precios, por metro cúbico vendido o importado, según corresponda.
Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.
El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el reglamento.
Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley considerando los precios de referencia y los de paridad vigentes. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.
Artículo 7°.- A contar de la vigencia de esta ley, quienes exporten combustibles derivados del petróleo, que hubieren pagado el impuesto o percibido el crédito fiscal que establece el artículo anterior, por los productos que exporten tendrán derecho al reintegro del impuesto o deberán reembolsar el crédito fiscal, según corresponda, considerando los valores vigentes a la fecha de la exportación.
Igual tratamiento recibirán las compras que realice la Marina Mercante en el territorio nacional.
Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegro de los impuestos establecidos en esta ley serán sancionados en la forma prevista en el artículo 97 No. 4 del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163.
En caso de la no restitución oportuna de créditos fiscales obtenidos en exceso, sin fraude, se devolverá con los intereses y multas que se aplican al pago no oportuno de impuestos de retención y recargo.
Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán sólo a los siguientes combustibles derivados del petróleo: gasolinas automotrices, nafta para uso en la fabricación de gas de cañería, kerosene doméstico, petróleos diesel, petróleos combustibles y gas licuado.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales, por decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Minería, con cargo a los recursos del Fondo, una suma no superior al equivalente a cuarenta y ocho millones de dólares para compensarla por los menores ingresos percibidos por ésta desde el mes de Agosto de 1990 y hasta la entrada en vigencia de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entenderán por menores ingresos la diferencia en pesos nominales que se produjo entre las sumas que habría percibido la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales de haber comercializado sus productos en un precio de acuerdo con la paridad internacional según sus sistemas habituales y aquellos precios en que efectivamente se comercializaron según la política inducida por el Gobierno.
Para la dictación del decreto de determinación de los recursos a transferir a la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales se requerirá un informe previo de la Contraloría General de la República sobre los cálculos efectuados de acuerdo a la definición anterior de menores ingresos.
Artículo 2° transitorio.- Facúltase al Ministro de Hacienda para integrar en la cuenta especial del decreto ley No. 3.653, de 1981, los recursos disponibles del Fondo que excedan de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, en cada oportunidad que ello ocurra, y hasta completar el monto transferido en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 5° de esta ley..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1 del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11.01.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso sexto del artículo 2°, y que por sentencia de 11 de enero de 1991, declaró que es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.