Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.029
MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, EL CODIGO PENAL, LA LEY No. 12.927 Y LA LEY No. 17.798.

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.029
MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, EL CODIGO PENAL, LA LEY No. 12.927 Y LA LEY No. 17.798.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
1) Reemplázase en el encabezamiento del artículo 245 la frase presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, por la frase presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo.
2) Reemplázanse en el número 1° del artículo 245 las palabras que pueda favorecer por que favorezca, y el término perjudicar por perjudique, respectivamente.
3) Suprímese en el artículo 247 la expresión final a muerte.
4) Refúndense el encabezamiento del artículo 248 con su número 1°, reemplazado en los siguientes términos:
Artículo 248.- Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.
5) Derógase el número 2° del artículo 248.
6) Elimínase en el artículo 252 la expresión a muerte.
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 263 la frase la de muerte, por la frase la de presidio perpetuo.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 300, la frase presidio militar mayor en su grado máximo a muerte por la frase presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo. Elimínase en el inciso segundo del mismo artículo, la frase a presidio militar perpetuo.
9) Reemplázase en el número 1° del artículo 301 la frase presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, por la frase presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo.
10) Reemplázase el artículo 305 por el siguiente:
Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios en los casos a que se refieren los números 1° a 4° del artículo anterior, será castigado con las penas que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado..
11) Reemplázanse en el artículo 310 las frases presidio militar perpetuo a muerte y presidio militar mayor en su grado medio a presidio militar perpetuo, por las frases presidio militar perpetuo y presidio militar mayor en su grado medio a presidio militar mayor en su grado máximo, respectivamente.
12) Reemplázase en el número 1° del inciso primero del artículo 320, la frase presidio militar mayor en su grado máximo a muerte, por la frase presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo.
13) Reemplázase en el número 1° del artículo 331 la frase presidio mayor en su grado medio a muerte por la frase presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
14) Reemplázase en el inciso primero del artículo 346 la frase presidio mayor en su grado máximo a muerte por la frase presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
15) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 348 la frase presidio mayor en su grado máximo a muerte por la frase presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
16) Reemplázase en el inciso primero del artículo 350 la frase presidio perpetuo a muerte por presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. En su inciso segundo, reemplázase la frase presidio perpetuo por presidio mayor en su grado máximo.
17) Reemplázase en el inciso primero del artículo 351 la frase presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo por la frase presidio mayor en su grado medio a máximo.
18) Reemplázase en el inciso final del artículo 372, la expresión muerte por la frase presidio perpetuo.
19) Reemplázase el artículo 375, por el siguiente:
Artículo 375.- En caso de sublevación o motín de prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados de paz o pactos de tregua..
20) Reemplázase en el artículo 381, la frase presidio mayor en su grado máximo a muerte por la frase presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1) Reemplázase en el artículo 107 la frase presidio mayor en su grado medio a muerte, por la frase presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
2) Reemplázase en el inciso final del artículo 109 la frase podrá elevarse hasta la de muerte por será la de presidio perpetuo.
3) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
Artículo 142.- La sustracción de un menor de 10 años será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones.
2.- Con presidio mayor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
La sustracción de un mayor de 10 años y menor de 18, será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.
2.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos.
Si los partícipes voluntariamente y sin que se haya pagado rescate devolvieren al menor sustraído libre de todo daño a sus padres, guardadores, encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérseles una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo..
4) Suprímese en el artículo 331 la frase y 326, pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte, reemplazando la coma (,) que figura después del guarismo 324 por la conjunción y.
5) Reemplázase en el número 2° del artículo 433 la frase presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, por la frase presidio mayor en su grado medio a máximo.
6) Reemplázase en el artículo 434 la frase presidio mayor en su grado mínimo a muerte, por la frase presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, y
7) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 474 por los siguientes:
El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397..
Artículo 3°.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 7° de la ley No. 12.927, sobre Seguridad del Estado, las palabras a muerte por la frase a presidio perpetuo.
Artículo 4°.- Introdúcense en la ley No. 17.798, sobre Control de Armas, las siguientes modificaciones:
- Reemplázase en el inciso final del artículo 8°, la palabra muerte, por presidio perpetuo.
- Reemplázase en el inciso final del artículo 10, la palabra muerte, por presidio perpetuo.
- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 11, la palabra muerte, por presidio perpetuo.
- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 13, la palabra muerte, por presidio perpetuo.
- Reemplázase en el artículo 14, la palabra muerte, por presidio perpetuo..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10.01.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martita W"rner Tapia, Subsecretario de Justicia.