Leyes de la República


MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY Núm. 19.027
MODIFICA LEY No. 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991

Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY N° 19.027
MODIFICA LEY No. 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense a la ley No. 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° por los siguientes:
Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2ª Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención; sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°..
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2°, por los siguientes:
Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley No. 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, ademas de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia el artículo 1° por los artículos 1° y 2°.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación del primero:
En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales..
Artículo 7°.- Derógase el inciso segundo del artículo 12.
Artículo 8°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase y de la Central Nacional de Informaciones.
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes..
Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó..
Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1° y 2° del mismo.
Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de diciembre de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.