Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY Núm. 18.995
ESTABLECE NORMAS SOBRE INGRESO DE TROPAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y DE SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL MISMO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NUM 18.995
ESTABLECE NORMAS SOBRE INGRESO DE TROPAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y DE SALIDA DE TROPAS NACIONALES FUERA DEL MISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Durante 1990, la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él, se regirán por esta ley.
Artículo 2°.- La entrada de tropas extranjeras al territorio de la República deberá ser autorizada por el Presidente de la República, expendido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la o las Instituciones de la Defensa Nacional que corresponda.
El decreto supremo que autorice el ingreso de tropa deberá fijar el objeto y modalidades del mismo.
Los informes a que se refiere el inciso primero deberán ser evacuados dentro del plazo de 10 días, contado desde su requerimiento, transcurrido el cual sin que se emitan, se podrá prescindir de los mismos.
Si la entrada obedece a la celebración de efemérides nacionales, viajes de instrucción o logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar, la autorización será dada mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3°.- El ingreso de buques de guerra extranjeros en agua sujetas a la jurisdicción nacional y de aeronaves militares extranjeras en el espacio aéreo sobre las aguas jurisdiccionales y el territorio de Chile, se regirá por las normas legales y reglamentarias internas, por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y por la reciprocidad internacional.
Artículo 4°.- La salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República deberá ser autorizada por decreto supremo firmado por el Presidente de la República, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, previo informe de la o las Instituciones de la Defensa Nacional que corresponda.
En el decreto aludido en el inciso anterior se fijará el objeto de la salida de las tropas y al informe se le aplicará la norma del inciso tercero del artículo 2°.-
Si la salida tiene por finalidad participar en celebración de efemérides, viajes de instrucción o logística, actos de cortesía internacional o cumplimiento de acuerdos de intercambio militar, se aplicarán las normas relativas a las Comisiones en el extranjero establecidas en el Estatuto del Personal correspondiente, sirviendo de suficiente autorización los decretos que las dispongan.
Artículo 5°.- No será necesaria la autorización a que se refiere esta ley cuando las tropas nacionales se desplacen de un punto a otro del territorio de la República, utilizando aguas o espacios aéreos no sujetos a la jurisdicción nacional.
Artículo 6°.- Las autorizaciones que se otorguen en virtud de esta ley deberán indicar el tiempo de duración de las mismas y serán comunicadas, para su conocimiento, al Senado y a la Cámara de Diputados. La comunicación antes indicada no será necesaria en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 4°.-
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24.08.90.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Marcos Sánchez Edwards, Subsecretario de Guerra.