MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE CARABINEROS
LEY Núm. 18.973
MODIFICA LEY No. 18.961. ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
SUBSECRETARIA DE CARABINEROS
LEY N° 18.973
MODIFICA LEY No. 18.961. ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:
a) Agrégase en el inciso primero del artículo 9°, sustituyendo el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: tener salud compatible con el ejercicio del cargo: haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo corresponde: no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente..
b) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27.- No podrá ascender el personal propuesto para el retiro; aquel cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, o el incluido en el Escalafón de Complemento, aunque a la fecha de la respectiva resolución de la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos..
c) Agrégase el siguiente artículo 70 bis:
Artículo 70 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza:
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales:
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años:
En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre natural, sea soltera o viuda:
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años de edad o de veintitrés años si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigente al 14 de agosto de 1981.
Los asignatarios de montepío, a excepción de los de primer grado, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.
Si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por la resolución ministerial.
Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
Al personal soltero sin hijos que falleciere a consecuencia de un acto del servicio y cuyo padre legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta que cumplan 21 años de edad o 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.
Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su caso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos y naturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios, de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este artículo.
d) Agrégase el siguiente artículo 71 bis:
Artículo 71 bis.- El personal que fallezca en accidente en acto del servicio, causará una indemnización a los asignatarios de montepío señalados en el artículo 70 bis o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio.
La indemnización establecida en este artículo se regulará conforme a las siguientes normas:
1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos:
2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos ab intestato, en el orden y proporciones que establece la ley Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos:
3) Para los efectos del presente artículo la indemnización causada por las personas mencionadas en el artículo 60, se calcularán sobre los sueldos asignados a los empleos que en dicho precepto se indican:
4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto en el artículo 70 bis, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y
5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío
El Presidente de la República podrá declarar, por decreto fundado, que procede otorgar el derecho a montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes
e) Agrégase en el párrafo primero del número dos del artículo 72, a continuación de la palabra indemnización, la frase establecida en el artículo 71 bis.
f) Agrégase el siguiente artículo 72 bis:
Artículo 72 bis.- Los asignatarios de montepío señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 años de servicios requeridos en el artículo 57 y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante.
El cese de sueldo de actividad de dichos causantes se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día primero del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante,
g) Agrégase el siguiente inciso primero al artículo 74, pasando los incisos primero y segundo, a ser segundo y tercero, respectivamente:
Artículo 74.- Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, las personas señaladas en el artículo 70 bis..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandamte en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 08 de marzo de 1990. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica Ley No. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 08 de marzo de 1990 declaró que el proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.