MINISTERIO DE HACIENDA
LEY Núm. 18.970
MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL MISMO BANCO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
Ministerio de Hacienda
LEY N° 18.970
MODIFICA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y OTRAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL MISMO BANCO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.840:
a) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
Las especies oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera..
b) Sustitúyese el inciso primero del No. 1 del artículo 49, del ARTICULO PRIMERO, por el si guiente:
Establecer la obligación de retornar al país, en divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones..
c) Agrégase el siguiente artículo 91 a su ARTICULO PRIMERO:
Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley No. 228 de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley No. 600, de 1974; artículos 34 No. 1 y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley No. 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley No. 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley No. 1.183, de 1975; artículos 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley No. 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley No. 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley No. 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto ley No. 1.638. de 1976; artículos 7°, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley No. 341, del Ministerio de Hacienda. de 1977; artículo 13 del decreto ley No. 2.099, de 1978; artículo 33 del decreto supremo No. 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 2° del decreto ley No. 3.472, de 1980; artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley No. 3.500, de 1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley No. 13.196; artículos 1°, 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley No. 18.401; artículo 2° de la ley No. 18.402; artículos 1°, 3°, 6° y 11 de la ley No. 18.412; artículos 3° y 4° de la ley No. 18.430; artículo 2° de la ley No. 18.480; artículo 12 de la ley No. 18.525; artículo 5° de la ley No. 18.624; artículo 10 letra c) de la ley No. 18.634; artículo 1° de la ley No. 18.645 y artículo 18 de la ley No. 18.657.
Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de la Institución..
d) Sustitúyese la letra e) del No. I del ARTICULO SEGUNDO por la siguiente:
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:
Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente..
Artículo 2°.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley No. 1.183, de 1975, la frase por el Banco Central de Chile.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977:
a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6° la frase: el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales por el párrafo octavo del
Titulo III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 7° por los siguientes:
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las Leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile..
c) Derógase el inciso tercero del artículo 9°.
d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
Artículo 15.- En el evento de que el Banco Central de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2°, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido Mercado, divisas por un montó equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión. .
e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:
i) Reemplázase, en su inciso tercero la frase: La importación de estas mercancías se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile por La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones.
ii) Derógase su inciso cuarto.
iii) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:
El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables..
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley; No. 824, de 1974:
a) Sustitúyese, en el artículo 36 la expresión Banco Central de Chile por Servicio Nacional de Aduanas.
b) Reemplázase, en el No. 2 del artículo 58 la frase artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Cambios Internacionales contenida en el Decreto No. 1.272. de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el No. 11 del artículo 24 del decreto ley No. 3.475, de 1980, la expresión El Banco Central de Chile por La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 6°.- Reemplázase el inciso final del artículo 3° de la ley No. 18.392 por el siguiente:
El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables..
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.480:
a) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° la expresión Banco Central de Chile por Servicio Nacional de Aduanas.
b) Suprímese, en el artículo 4° bis las expresiones y el Banco Central de Chile.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 de la Ley No. 18.634:
a) Reemplázase, en su inciso tercero la expresión Banco Central de Chile por Servicio Nacional de Aduanas.
b) Suprímese, en el No. 2 del inciso cuarto la frase autorizadas por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales,.
Artículo 9°.- Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 14 de la Ley No. 18.657, la frase los artículos 14 ó 15 de la Ley de Cambios Internacionales. por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile..
Artículo 10.- Cuando existan una o más de las empresas de depósito de valores a que se refiere la Ley No. 18.876, el Banco Central de Chile podrá renunciar a la custodia de que trata el artículo 44 del decreto Ley No. 3.500, de 1980. Tales empresas pasarán a asumir la custodia aludida, siempre que tengan más de 6 meses de funcionamiento. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá contratar directamente con alguna de éstas, la realización de las actividades referidas en la disposición mencionada y demás disposiciones atinentes del citado decreto Ley El Banco Central de Chile, una vez que haya procedido a la entrega de los títulos quedará exento de toda responsabilidad por la custodia posterior de los mismos. Dicha responsabilidad, junto con las demás obligaciones que la Ley imponga, será asumida por la empresa que reciba los valores en custodia.
Artículo 11.- Los artículos 1° letras a) y b), 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° regirán a contar del 19 de abril de 1990.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación, llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 08 de Marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que modifica Ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y otras disposiciones referidas al mismo Banco
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de Ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 08 de marzo de 1990 declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el Artículo 1°. letras a). b) y d): Artículo 3°. letras a), b). c), d) y e): Artículo 6°: artículo 9°, artículo 10 y Artículo 11, esta última en el entendido precisado en el considerando 7°: las siguientes disposiciones contenidas en el artículo 91 que la letra c) del artículo 1° del proyecto remitido agrega al artículo Primero de la Ley No. 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile: artículos 1° y 5° del Decreto con Fuerza de Ley No. 228. de 1960: artículos 2° y 11 bis del Decreto Ley No. 600, de 1974; artículo 59, del Articulo 1° del Decreto Ley No. 824 de 1974; artículo 23 del Decreto Ley No. 1.097, de 1975: artículos 2°, letra k) 17 y 18 del Decreto Ley No. 1.349. de 1976: artículos 18 y 23 del Decreto Ley No. 1.350, de 1976: artículo 19 del Decreto Ley No. 1 557, de 1976: artículo 7° del Decreto Ley No. 1.638, de 1976: artículo 10 bis y 21 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977: artículo 33 del Decreto Supremo No. 502. del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978: artículo 2° del Decreto Ley No. 3.472. de 1980: artículos 40, 44, 45, 48 y 49 del Decreto Ley No. 3.500. de 1980: artículos 3°, 7° y 15 de la Ley No. 18.401: artículos 1°, 3°. 6° y 11 de la Ley No. 18.412: artículos 3° y 4° de la Ley No. 18.430: articulo 5° de la Ley No. 18.624: artículo 10, letra c) de la Ley No. 18.634; y artículo 18 de la Ley No. 18.657, son constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones: artículo 2°; artículo 4° letras a) y b); artículo 5°; artículo 7°, letras a) y b). artículo 8°, letras a) y b) del proyecto de Ley remitido: ni sobre las siguientes normas contenidas en el artículo 91 que la letra c) del Artículo 1° del proyecto remitido agrega al artículo Primero de la Ley No. 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile: artículo 34, No. 1. del artículo 1° del Decreto Ley No. 824, de 1974: artículo 2° del Decreto Ley No. 1.183, de 1975: artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley No. 341 del Ministerio de Hacienda, de 1977: artículo 13 del Decreto Ley No. 2.099, de 1978; artículos 47 y 55 del Decreto Ley No. 3.500, de 1980: artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley No. 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículos 1°, 10 y 13 de la Ley No. 18.401: artículo 2° de la Ley No. 18.402: artículo 2° de la Ley No. 18.480: artículo 12 de la Ley No. 18.525, y artículo 1° de la Ley No. 18.645, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de Ley común.
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la remisión al artículo 1 ° de la Ley No. 13.196, que hace el articulo 91 agregado por la letra c) del artículo 1° del proyecto remitido en atención a lo expresado en el considerando 11° de esta sentencia.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.