MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY Núm. 18.963
MODIFICA LAS LEYES Nºs. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY N° 18.963
MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
1.- En su artículo 5°, letra g), agrégase la siguiente frase, reemplazándose la coma (,) y la conjunción y finales por un punto (.) seguido: Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas, y
2.- En su artículo 6°, reemplázase el punto final del inciso segundo por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, letra l) y 78, letra m)..
3.- En su artículo 53:
a) Suprímese la letra g);
b) Sustitúyense, en su letra m), la coma (,) y la conjunción y que le sigue, por un punto y coma (;);
c) Sustitúyese en su letra n), el punto final por una conjunción y, precedida de una coma (,), y
d) Agrégase la siguiente letra ñ):
ñ) Someter a plebiscito las materias de administación local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes..
4.- En su artículo 55:
a) Sustitúyense, en su letra i), la coma (,) y la conjunción y que la sigue, por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra j), el punto final por un punto y coma (;);
c) Agréganse las siguientes letras:
k) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales, y
l) Omitir el trámite de propuesta o licitación pública para contratar o ejecutar acciones con terceros, y realizarlas o acordarlas directamente o a través de propuesta privada, en los casos y formas previstos en la letra m) del artículo 78..
5.- En su artículo 73, agrégase en el inciso primero a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
No obstante la incompatibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 50 no regirá si así lo declarare el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal, cuando no existan en la comuna o agrupación de comunas, en un rubro específico, más de tres personas en condiciones de celebrar el respectivo contrato.
6.- En su artículo 76:
a) Sustitúyense, en su letra d), la coma (,) y la conjunción y que la sigue por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra e), el punto final por una conjunción y precedida de una coma (,) y
c) Agrégase la siguiente letra f):
f) Proponer al alcalde, por mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, la realización de un plebiscito, señalando las cuestiones que se someterán a la consulta comunal..
7.- En su artículo 78:
a) Sustitúyense, en su letra j), la coma (,) y la conjunción y que le sigue por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese, en su letra k), el punto final por un punto y coma (;);
c) Agréganse las siguientes letras:
l) Otorgamiento, renovación y terminación de permisos municipales, y
m) Autorización para omitir el trámite de propuesta o licitación pública en la contratación o ejecución de acciones con terceros hasta por un monto de cien unidades tributarias mensuales. En caso de imprevistos urgentes u otra circunstancia grave, previamente calificada por el Consejo de Desarrollo Comunal, la autorización podrá otorgarse hasta por un monto de trescientas unidades tributarias mensuales. En este último caso deberá llamarse a propuesta privada a la que deberán concurrir a lo menos tres interesados debidamente inscritos en los registros que para tal efecto deberá llevar la municipalidad..
8.- Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente Título, y sustitúyese la numeración de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, los cuales pasan a ser 89, 90, 91, 92 y 93, respectivamente:
TITULO IV
De los Plebiscitos Comunales
Artículo 82.- El alcalde, de propia iniciativa o a solicitud del Consejo de Desarrollo Comunal o de los vecinos, podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 83.- Los vecinos de una comuna o agrupación de comunas debidamente inscritos en los Registros Electorales de la misma, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán solicitar al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos deberán concurrir con su firma a lo menos el 20% de ellos, debiendo acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director del Servicio Electoral.
Artículo 84.- En los casos del artículo 76, letra f) y del artículo anterior, el alcalde resolverá mediante decreto fundado y en el plazo de quince días, si accede o no a la solicitud de plebiscito. Si el alcalde no se pronunciare dentro de dicho plazo se entenderá que la aprueba.
Artículo 85.- El plebiscito será convocado por decreto alcaldicio publicado en el Diario Oficial, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y también mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito y la circunstancia de que su resultado sea o no obligatorio para la autoridad. Además señalará la fecha de éste, el cual deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
El resultado de aquellas cuestiones declaradas no obligatorias sólo será ilustrativo acerca de las materias en consulta.
Para los efectos de suspender la inscripción en las Circunscripciones electorales que correspondan, el alcalde comunicará previamente al Director del Servicio Electoral el texto de la o las cuestiones sometidas a plebiscito, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la convocatoria y la de su realización.
Artículo 86.- No podrá convocarse a plebiscito dentro de los seis meses previos a una elección de diputados y senadores o de Presidente de la República.
La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 87.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad que los ordenó, a la cual corresponderá también la confección de las cédulas y distribución de los útiles que se emplearán en los mismos.
Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley No. 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios..
Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley No. 18.603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1.- En su artículo 26, intercálase la palabra nacional después de la expresión plebiscito, y agrégase a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde..
2.- En su artículo 30, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente..
3.- En su artículo 31, intercálase en el inciso primero, después de la palabra plebiscitos, la expresión nacionales y asimismo, en su inciso sexto, la palabra nacional después de la expresión plebiscito.
4.- En su artículo 31 bis, intercálase en el inciso segundo, después de la palabra plebiscito, la expresión nacional
5.- En el artículo 159, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas..
6.- Agrégase el siguiente artículo 159 bis:
Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley No. 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.
Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
7.- En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso segundo:
Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo..
8.- En el artículo 170, intercálase la palabra nacional, después de la expresión plebiscito.
9.- Agrégase el siguiente artículo 171 bis:
Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene..
10.- En el artículo 172, agrégase el siguiente inciso tercero:
En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo..
Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 22 de la ley No. 18.556, Orgánica Constitucional sobre el sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca..
Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de la letra c) del artículo 9 de la ley No. 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, por los siguientes:
c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde repecti vo..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 07 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contrarias, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las Leyes No. s. 18.695; 18.603; 18.700; 18.556 y 18.460.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de 1990 declaró:
1. Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales con la excepción que se indica en la declaración segunda.
2. Que la frase medidas concretas del artículo 82 introducido a la Ley No. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el No. 8 del Artículo 1° del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.