Leyes de la República


MINISTERIO DE BIENES NACIONALES SUBSECRETARIA DE BIENES NACIONALES

LEY Núm. 18.942
ESTABLECE CONDONACION DE SALDOS DE PRECIO E INTERESES PROVENIENTES DE VENTAS DE INMUEBLES FISCALES Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Bienes Nacionales
LEY N° 18.942
ESTABLECE CONDONACION DE SALDOS DE PRECIO E INTERESES PROVENIENTES DE VENTAS DE INMUEBLES FISCALES Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Condónanse los saldos de precio adeudados al Fisco, y sus respectivos intereses, provenientes de compras de inmuebles, con destino habitacional, efectuadas por personas naturales a través del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyas escrituras se hubieren suscrito con anterioridad al 01 de enero de 1987, por un monto que no exceda del equivalente, en moneda nacional, a 100 unidades de fomento a la fecha de publicación de la presente ley y hasta por un inmueble por deudor.
Artículo 2°.- Respecto de las deudas a que se refiere el artículo anterior superiores al monto señalado, en la parte que exceda de 100 unidades de fomento la condonación será de 50% del valor de las cuotas vencidas, incluidos sus intereses, con la limitación expresada en el artículo 6° de esta ley.
Artículo 3°.- Los deudores que sean personas naturales y que se encuentren al día en el pago de sus deudas por compras de inmuebles con destino habitacional realizadas a través del Ministerio de Bienes Nacionales tendrán derecho a que sus saldos de precio pendientes, incluidos los intereses, les sean rebajados en un 50%, con un máximo equivalente, en moneda nacional a 200 unidades de fomento, siempre que la fecha de las escrituras sea anterior al 01 de enero de 1987 y hasta por un inmueble por deudor.
Artículo 4°.- El Ministerio de Bienes Nacionales procederá a reliquidar, a la fecha de publicación de esta ley, las deudas indicadas en los articulos anteriores o a declararlas extinguidas, según corresponda, mediante resoluciones del Subsecretario de dicha Cartera que se notificarán a los deudores por carta certificada enviada a su domicilio. Se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la oficina de correos respectiva.
Artículo 5°.- La deuda resultante una vez efectuadas las deducciones a que se refieren los artículos precedentes se expresará en unidades de fomento, según su valor a la fecha de publicación de esta ley, en la misma resolución mencionada en el artículo 4°, y deberá pagarse dentro del plazo de tres nños, en cuotas iguales y de acuerdo con los períodos de pago establecidos en el contrato. A contar de la fecha de publicación de la presente ley, siempre que no se hubiese pactado un interés inferior, el que en tal evento seguirá rigiendo, la deuda resultante devengará un interés de 7% anual, que se recargará en 50% en caso de mora.
Artículo 6°.- Las condonaciones y rebajas a que tenga derecho un deudor en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, incluidos los intereses, de ningún modo podrán ser superiores a una suma equivalente, en moneda nacional, a 200 unidades de fomento.
Artículo 7°.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los deudores deberán prepagar el 25% del total de las deudas consolidadas con las rebajas dispuestas en esta ley, salvo aquellas que resulten extinguidas por aplicación del artículo 1°, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de su notificación conforme al artículo 4°.
Artículo 8°.- Los deudores referidos en el artículo 1° que paguen de contado el total de la deuda reliquidada dentro del término de 90 días a partir de la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el artículo 4°, tendrán derecho a una rebaja adicional equivalente al 20% de dicha deuda.
Artículo 9°.- Condónanse el 50% de las rentas morosas que se adeuden al Fisco por concepto del arrendamiento de inmuebles con destino habitacional provenientes de contratos celebrados por personas naturales a través del Ministerio de Bienes Nacionales y perfeccionados con anterioridad al 01 de enero de 1987, con un máximo equivalente, en moneda nacional, a 100 unidades de fomento, y el total de los intereses penales devengados a la fecha de publicación de esta ley y hasta por un inmueble por deudor. Los arrendatarios que dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, postulen a la compra del bien raíz arrendado podrán solicitar que la parte de la deuda no condonada se consolide con el precio de venta de la propiedad y se pague en conformidad a las modalidades que determine el respectivo contrato de compraventa. Los arrendatarios que opten a la compra del inmueble arrendado dentro del plazo señalado en el inciso anterior y que paguen de contado el precio de venta y las rentas consolidadas con éste, en su caso, tendrán derecho también a la rebaja establecida en el artículo 8°.
Artículo 10.- Cuando las condiciones socioeconómicas del arrendatario o de los ocupantes de un inmueble fiscal justifiquen la concesión de un título gratuito de dominio de acuerdo con el decreto ley No. 1.939, de 1977, éste se otorgará sin la exigencia del acta de radicación previa, entendiéndose extinguidas las deudas de arrendamiento o derechos de ocupación por el solo mérito de la concesión del referido título de dominio. Este beneficio sólo se aplicará con relación a los predios cuyo avalúo fiscal no supere las 25 unidades de fomento.
Artículo 11.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los deudores que se hubieren acogido a la ley No. 18.601 o al artículo 52 de la ley No. 18.482.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 12 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Armando Alvarez Marín, Ministro de Bienes Nacionales. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Calderón Figueroa, Subsecretario de Bienes Nacionales.