Leyes de la República


MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA

LEY Núm. 18.940
MODIFICA DECRETO LEY No. 1.349, DE 1976, Y LA LEY No. 16.624

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Minería
LEY N° 18.940
MODIFICA DECRETO LEY No. 1.349, DE 1976, Y LA LEY No. 16.624
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley No. 1.349, de 1976 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1987, del Ministerio de Minería.
1.- Agrégase a la letra f) del inciso primero del artículo 2°, después de la expresión y sus subproductos, lo siguiente: y a todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos.
2.- Sustitúyese la letra i) del inciso primero del artículo 2°, por la siguiente:
Informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos, en el país o en el extranjero;.
3.- Sustitúyese la letra m) del inciso primero del artículo 2° por la siguiente:
Fiscalizar, en la forma que ella determine, las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos producidos por las empresas productoras del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria y sus filiales o agencias en Chile o en el exterior, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumo, precios, modalidades de comercialización y distribución, ventas, costos y utilidades;.
4.- Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra o) del inciso primero del artículo 2°, la palabra empresas, por la frase empresas productoras del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria.
5.- Agrégase la siguiente letra r) al inciso primero del artículo 2°, sustituyendo, en la letra q), el punto aparte (.) por una coma (,), seguida de la conjunción y:
r) Promover el desarrollo minero conforme a las políticas generales que determine el Ministerio de Minería..
6.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° por el siguiente:
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. El incumplimiento o atraso injustificado en su entrega será sancionado con la multa establecida en el artículo 14 del presente decreto ley. Dichos antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre ellos..
7.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°.- La Comisión estará administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
a) El Ministro de Minería, que lo presidirá.
b) El Ministro de Defensa Nacional.
c) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
d) Dos representantes designados por el Consejo del Banco Central de Chile.
e) Dos representantes designados por decreto supremo por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener el título de Ingeniero Civil en Minas.
En ausencia del Ministro de Minería presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado.
El Consejo deberá reunirse al menos una vez al mes; sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes. En caso de paridad de votos, dirimirá la persona que presida.
Los miembros del Consejo señalados en las letras d) y e) durarán dos años en sus funciones, salvo que la autoridad o el ente que los designó revoque la designación antes del término del plazo. En todo caso sus nombramientos podrán ser renovados. Los miembros del Consejo señalados en la letra d) no requerirán ser integrantes del Organismo mencionado.
Los Consejeros tendrán derecho a percibir una remuneración mensual, que para todos los efectos legales tendrá el carácter de honorario, y que consistirá en 4 Unidades Tributarias Mensuales. Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo o de los Comités de Consejeros designados por el Consejo, una remuneración de 5 Unidades Tributarias Mensuales por sesión, con un tope total máximo de 14 Unidades Tributarias Mensuales..
8.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° por el siguiente:
En caso de renuncia o ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad transitoria o temporal del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario que le siga en jerarquía en la Planta Directiva de la Comisión..
9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
En el ejercicio de sus facultades, la Comisión ejercerá la fiscalización directa de las empresas del Estado productoras de cobre y de sus subproductos o en que el Estado tenga participación mayoritaria, para lo cual podrá revisar sus balances, como asimismo los antecedentes que han servido para su confección, conocer los procedimientos de control interno de las empresas, revisar sus contratos de ventas, de agencias y de adquisición, realizar análisis financieros y auditorías globales y de operaciones específicas, revisar los informes de las auditorías externas que contraten las empresas, y demás que le encomienda este decreto ley..
10.- Agrégase en el inciso primero del artículo 13, entre las palabras productoras y deberán la expresión del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria.
Artículo 2°.- Derógase el inciso cuarto del artículo 7°, la letra c) del artículo 9° y los artículos 66 y 67 de la ley No. 16.624.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Ministro de Minería, Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DECRETO LEY
N° 1.349, DE 1976, Y LA LEY No. 16.624
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad sólo sobre la nueva letra d) del artículo 4° del decreto ley No. 1.349, sustituida por el No. 7 del artículo 1° del proyecto remitido, y que por sentencia de 29 de enero de 1990, declaró que la letra d) del artículo 4° del decreto ley No. 1.349, sustituida por el No. 7 del artículo 1° del proyecto remitido es constitucional. Rafael Larraín Cruz, Secretario.