MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY Núm. 18.937
MODIFICA LEY No. 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TEMORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY N° 18.937
MODIFICA LEY No. 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TEMORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.314:
1.- Deróganse los números 3, 7, 8, 12, 13, 14 y 16 del artículo 1°:
2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2°.- Los autores de los delitos contemplados en el artículo 1° serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo. Si a consecuencia de dichos delitos se causaren lesiones de aquellas a que se refiere el número 1° del artículo 397 del Código Penal, la pena será presidio mayor en su grado máximo. Si se causare la muerte de alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte. Si con motivo u ocasión del secuestro se cometieren, además, algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°, del Código Penal o la muerte del ofendido, la pena será de presidio perpetuo a muerte. Si el hechor liberare voluntariamente a la víctima antes de causarle cualquier mal grave distinto de la mera privación de libertad, el juez podrá rebajar la pena en uno o dos grados. Para la determinación de las penas establecidas en el presente artículo, tendrán aplicación las disposiciones de los artículos 74 y 75 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, según el caso., y
3.- Deróganse los artículos 3°,6°,8° y 9°,
Artículo 1° transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley, continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieren constituir delitos contemplados en otras leyes.
Artículo 2° transitorio.- Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior fuere aplicable un procedimiento que exigiere requerimiento, éste se entenderá efectuado por el solo ministerio de la ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORCE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de Febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.