MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY Núm. 18.935
DICTA NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 18.935
DICTA NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial .
Se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante su publicación en forma material, su divulgación oral, su venta o comercialización, su uso o cualquier otra forma, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También comprenderá dicho estado el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento de Propiedad Industrial cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.
Se considera que una invención tiene nivel inventivo si para una persona versada en la materia técnica, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
En caso de que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Vencido este plazo, la invención se considerará de dominio público y no será patentable.
Artículo 2°.- No se consideran invenciones, y quedan excluidos de la protección por patentes:
a) El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales.
b) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de control y fiscalización y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.
c) Las modalidades de trabajo y secretos de fabricación.
d) El nuevo uso de artículos, objetos y elementos conocidos y empleados en determinados fines, y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto patentado, salvo modifiquen esencialmente las cualidades de éste o con su utilización se obtuviere un resultado industrial nuevo.
Artículo 3°.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público: a la seguridad del Estado: a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.
Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, por el Departamento de Propiedad Industrial, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 5°.- Si dentro de los cinco días siguientes, contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 6°, no se ha formulado oposición, el Jefe del Departamento podrá ordenar la práctica de un informe pericial previo respecto de aquellas solicitudes que, a su juicio, así lo ameriten, a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 1°.
Este informe será obligatorio, cuando se trate de las solicitudes de patente de productos o procedimientos relacionados con las actividades que se consideren esenciales para el desarrollo del país. Tales actividades serán determinadas cada cinco años, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 6°.- Cualquier interesado podrá formular, ante el Departamento, oposición a la solicitud dentro del plazo de 30 días, contado desde la, fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 4°.
Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención se dará al solicitante traslado de la oposición, por el plazo de 30 días, para que haga valer sus derechos.
Si hubiere controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, se recibirá la causa a prueba por el término de 30 días.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando en los procedimientos relativos a patentes de invención se requiere informe pericial, éste podrá rendirse fuera del término probatorio.
Artículo 8°.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9°.- Las notificaciones se practicarán por carta certificada y por su inclusión en el estado, el que para estos efectos se deberá confeccionar en la forma que disponga el reglamento.
La notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil de efectuado su depósito en la oficina de correos.
Artículo 10.- En caso de haberse requerido informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. El informe será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 20 días contados desde la notificación, para hacer las observaciones que estimen convenientes. Se podrá ampliar este plazo por una sola vez, a solicitud del interesado, hasta por otros 20 días.
Artículo 11.- El Jefe del Departamento dispondrá de un plazo de 30 días para dictar sentencia, contado desde la resolución que deja la causa en estado de fallo. La sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de un año, si el interesado así lo solicita.
Las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que falte para que expire el derecho en el país en que se obtuvo o se solicitó la primera patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 13.- La importación y comercialización de un producto protegido, por parte de un tercero, no atentará contra los derechos que confiere una patente a su titular, cuando en el país de origen del producto, su legislación lo proteja.
Se entenderá que un producto se encuentra protegido cuando la actividad y el país a que pertenece estén incluidos en un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 14.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, considerándose como inhábil el día sábado.
Artículo 15.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley No. 211, de 1973, que sera el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.
La Comisión considerará, entre otras, como hechos, actos o convenciones de abuso monopólico, las siguientes situaciones:
a) Que el precio del producto en el país sea superior en más de un 30% al precio del producto en otros países. En este caso, no se considerarán los efectos de los impuestos, aranceles, fletes y seguros u otras normas que distorsionen la comparación .
b) Que se demuestre que, dado el precio del producto, es posible obtener un margen operacional superior al 40%.
c) Que los acuerdos entre el titular de una patente y quienes hayan sido licenciados por él, configuren cualquiera de las formas prohibidas en el decreto ley No. 211, de 1973.
d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el decreto ley señalado precedentemente.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
La existencia de una situación de abuso monopólico que justifique el otorgamiento de licencias no voluntarias.
En el caso de que el pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien obtenga la licencia no voluntaria, al titular de la patente.
Este monto deberá calcularse como porcentaje sobre el volumen anual de las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria y no podrá ser inferior al 5%, ni superior al 20% .
Una vez declarada la obligatoriedad del otorgamiento de licencias no voluntarias, cualquiera persona podrá acceder a ellas, en la forma que determine el reglamento. Tales licencias se otorgarán por el Jefe del Departamento.
Artículo 16.- Decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que permitan al Estado asegurar el ejercicio de las garantías contenidas en los números 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política.
Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las correspondientes expropiaciones.
Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a quien lo solicite.
Artículo 17.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales .
Artículo 18.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:
1.- A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un invento patentado, salvo lo señalado en el artículo 13.
2.- A los que defraudaren haciendo uso de un procedimiento patentado.
3.- A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.
Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dicte un texto refundido, coordinado y sistematizado sobre propiedad industrial, patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.
Esta facultad comprende la de revisar y modificar las normas vigentes, especialmente aquellas contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 958, de 1931.
Las normas de esta ley se aplicarán también, en lo que sean compatibles con su naturaleza, a las marcas, diseños industriales y modelos de utilidad .
Artículo 20.- Esta ley entrará en vigencia a contar desde la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.
Artículo transitorio.- Podrá obtenerse patente de invención respecto de medicamentos de toda especie, preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen la solicitud de patente con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido la correspondiente autorización de comercialización en el país de origen, a contar de los 90 días anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Comunicar por escrito al Departamento, en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la intención de solicitar concesión de patente, una vez obtenida la autorización de comercialización en el país de origen.
Tratándose de comunicaciones provenientes directamente de un país extranjero, dicho plazo se ampliará en 15 días.
c) Solicitar la concesión de patente dentro de los 180 días siguientes a la obtención de la autorización de comercialización en su país de origen.
Vencido este plazo, la invención se considerará de dominio público y no será patentable.
Las patentes que se otorguen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, tendrán vigencia equivalente al período que le reste al privilegio en el país de origen, con un límite de 8 años,
JOSE T; MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Cobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Cobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, Ceneral Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción .
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Ximena del Pozo Parada, Abogado, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.