Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 18.931
MODIFICA LEY No. 18.290; LEY No. 15.231 Y LEY No. 17.105

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Ministerio de Justicia
LEY N° 18.931
MODIFICA LEY No. 18.290; LEY No. 15.231 Y LEY No. 17.105
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.290:
1.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso cuarto:
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la Presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.;
2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
Artículo 12.- Las Licencias de conductor habilitarán para conducir los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables, y vehículos de emergencia.
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea, superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares, y
Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Los conductores que posean Licencia de las Clases A-1 y A-2 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.;
3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 71, después de la expresión vehículos de emergencia, la frase: y las grúas destinadas al traslado de vehículos;
4.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 79, por el siguiente:
Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:;
5.- Agrégase al artículo 80 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero;
Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales.;
6.- Agrégase al artículo 103 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero:
Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.;
7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 138, por el siguiente:
El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados.;
8.- Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley No. 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.;
9.- Reemplázase en el número 4 del artículo 197 la coma (,) y la conjunción y por un punto y coma (;), e intercálase el siguiente número 5 pasando el actual a ser número 6:
5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y;
10.- Derógase el número 14 del artículo 199;
11.- Agrégase al artículo 201 el siguiente inciso final;
Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas., y
12.- Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
2.- Registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas a las normas de esta ley cometidas por conductores de vehículos, incluidas las de aquellos que no tengan licencia..
Artículo 2°.- Agrégase a la ley No. 15.231, el siguiente artículo 67 nuevo:
Artículo 67.- En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones..
Artículo 3°.- Introdúcense al artículo 181 de la ley No. 17.105, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínase en su inciso primero la siguiente oración:
o que a consecuencia de él, se han ocasionado sólo daños o lesiones leves;
2.- Sustitúyese el acápite primero del inciso segundo, por el siguiente:
Si, a consecuencia de tal desempeño, se han ocasionado daños, lesiones o muerte, se seguirá la causa por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en el artículo 122° y las que a continuación se indican:, y
3.- Agrégase en el inciso segundo el siguiente punto XX, nuevo:
Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción ante el Juez del Crimen, podrá deducirla ante el Juez Civil correspondiente y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681° del Código de Procedimiento Civil..
Artículo transitorio.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, mediante una o más resoluciones de su Jefe Superior, eliminará, de oficio o a petición de parte, todas aquellas anotaciones que no fueren procedentes, según la modificación introducida al número 2 del artículo 211 de la ley No. 18.290.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.- Santiago, 01 de Febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Hernán Novoa Carvajal, Subsecretario de Justicia.