Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY Núm. 18.928
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY N° 18.928.
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, sea en forma directa, propuesta privada o propuesta pública. Asimismo podrán celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la institución correspondiente.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior podrán celebrar y suscribir los contratos correspondientes, estipulando en ellos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, naturaleza o que sean accidentales.
Las donaciones que efectúen dichas instituciones, sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio,
Artículo 2°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar, por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones indicadas en el artículo precedente, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.
Artículo 3°.- El Comandante en Jefe Institucional respectivo, fijará anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones en forma directa y por propuesta privada, las que no podrán exceder de 500 y 1.000 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
Asimismo, fijarán los montos máximos para hacer donaciones que no requerirán de su autorización previa, los que no podrán exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales; los superiores a ese monto e inferiores a mil Unidades Tributarias Mensuales, requerirán siempre de autorización.
Artículo 4°.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones serán los establecidos en el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado: la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e igresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las instituciones de la Defensa Nacional contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento de la presente ley. En caso de que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.
Artículo 5°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán, por resolución fundada y previa autorización del Comandante en Jefe Institucional, eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada en los siguientes casos:
1.- Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuesta pública:
2.- Cuando se trate de artículos que necesariamente deban adquirirse directamente del productor:
3.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
4.- Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos relacionados con los bienes por adquirir.
En estos casos la adquisición no podrá exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
Artículo 6°.- Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones o enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
Las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 353, de 05 de abril de 1960, del Ministerio de Hacienda, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°.- Las normas del decreto con fuerza de ley No. 263, del Ministerio de Hacienda, de 05 de agosto de 1953, no tendrán carácter de obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 8°.- Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario.
Artículo 9°.- Derógase la ley No. 15.593.
Artículo 10.- La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes N°s. 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Artículo 11.- Las normas de la presente ley, serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones y a los Directores de Logística de dichas Instituciones, respectivamente. Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia el reglamento a que se refiere esta ley, regirán, en lo que no se opongan a ella, las disposiciones del decreto supremo (G) No. 159, de 11 de mayo de 1966. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada. Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTEI AUBEL, General del Aire. Comandante en Jefe de la fuerza Aérea. Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director, Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República, publíquese en el Diario Oficial e Insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 31 de Enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la república.- Patricio Carvajal Prado, vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Ricardo Izurieta Caffarena, Coronel, Subsecretario de Guerra.