MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA
LEY Núm. 18.922
MODIFICA EL DFL No. 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Minería
LEY N° 18.922
MODIFICA EL DFL No. 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería:
1.- Agrégase como artículo 17° bis, el siguiente:
Artículo 17° bis.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión.
En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas..
2.- Suprímese en el inciso primero del artículo 51° la frase En caso de conflicto resolverá fundadamente la Superintendencia
3.- Reemplázase en el inciso primero del número 1 del artículo 51° las expresiones al propietario de estas instalaciones, por a su propietario; y en ambos incisos de ese número la frase a prorrata de la capacidad de las obras que efectivamente utilice por por sus costos de inversión, a prorrata de la potencia máxima transitada por el interesado respecto de la potencia máxima total transitada por todos los usuarios de dichas instalaciones y obras.
4.- Agrégase, en el número 1 del artículo 51°, el siguiente inciso final:
Las instalaciones y obras complementarias, principales y de respaldo, que deben considerarse para el cálculo de la indemnización serán todas aquéllas necesarias para mantener una adecuada seguridad y calidad del servicio.
5.- Suprímese el número 5 del artículo 51°.
6.- Intercálanse, a continuación del artículo 51, los siguientes artículos:
Artículo 51° A.- En caso de sistemas eléctricos en los cuales se efectúe la regulación de precio de nudo a que se refiere el número 1 del artículo 96, las servidumbres de paso de energía eléctrica que se originen por la interconexión a estos sistemas de centrales generadoras se regirán, además, por las disposiciones complementarias consignadas en los artículos 51° B al 51° E siguientes. No obstante, estas disposiciones no serán aplicables cuando las partes convenían condiciones distintas.
Artículo 51° B.- Cuando una central generadora esté conectada a un sistema eléctrico cuyas líneas y subestaciones en el área de influencia de la central pertenezcan a un tercero, se entenderá que el propietario de la central hace uso efectivo de dichas instalaciones, independientemente del lugar y de la forma en que se comercializan los aportes de potencia y energía que aquélla efectúa y, por consiguiente, debe pagar los correspondientes peajes a su dueño.
Se entenderá por área de influencia el conjunto de líneas subestaciones y demás instalaciones del sistema eléctrico, directa y necesariamente afectado por la inyección de potencia y energía de una central generadora
Artículo 51°C.- El uso a que se refiere el artículo anterior da derecho al propietario de las líneas y subestaciones involucradas a percibir una retribución constituida por el ingreso tarifario, el peaje básico y, cuando corresponda, el peaje adicional.
El ingreso tarifario es la cantidad que percibe el propietario de las líneas y subestaciones involucradas por las diferencias que se produzcan en la aplicación de los precios de nudo de electricidad que rijan en los distintos nudos del área de influencia respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía, en dichos nudos.
El monto del peaje básico es la cantidad que resulta de sumar las anualidades correspondientes a los costos de operación, de mantenimiento y de inversión en las líneas, subestaciones y demás instalaciones involucradas en un área de influencia, deducido el ingreso tarifario anual señalado en el inciso anterior. A este efecto, dicho ingreso se estimará para un período de cinco años, sobre la base de los precios de nudo vigentes a la fecha de determinación del peaje, en condiciones normales de operación esperadas. El peaje básico se pagará a prorrata de la potencia máxima transitada por cada usuario, respecto de la potencia máxima total transitada por todos los usuarios, incluido el dueño de las líneas, subestaciones y demás instalaciones referidas.
Artículo 51° D.- El pago de las anualidades del peaje básico dará derecho al propietario de la central generadora a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos del sistema ubicados dentro de su área de influencia.
Asimismo, le dará derecho a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos desde los cuales, en condiciones típicas de operación del sistema, se produzcan transmisiones físicas netas hacia el área de in fluencia.
Las transmisiones netas, para estos efectos, se definen como la transmisión media de energía a lo largo de un año calendario. Este derecho subsistirá en tanto se mantenga la transmisión neta hacia el área de influencia.
Artículo 51° E.- Si el propietario de la central desea retirar electricidad en otros nudos, diferentes a los señalados en el artículo 51° D, deberá convenir peajes adicionales con el propietario de las líneas y subestaciones involucradas. Estos peajes se calcularán de la misma forma que el peaje básico.
El pago de las anualidades correspondientes a peajes adicionales dará derecho al propietario de la central a retirar electricidad en todos los nudos ubicados en las instalaciones involucradas. Asimismo, le concederá derecho a retirar electricidad, sin pagos adicionales, en todos los nudos desde los cuales en condiciones típicas de operación del sistema se produzcan transmisiones físicas netas hacia los nudos cubiertos por los peajes adicionales. Este último derecho subsistirá en tanto se cumpla la condición de transmisión neta señalada.
Artículo 51° F.- El cálculo de las indemnizaciones de los peajes básico adicional a que se refieren los artículos 51°, 51° C, 51° D y 51° E, así como sus correspondientes fórmulas de reajuste, deberán ser propuestos por el propietario de las líneas subestaciones involucradas al interesado en constituir servidumbre sobre las mismas. La proposición será acompañada de un informe detallado en el que se justifique el valor de los peajes que se proponen. Esta preposición y su correspondiente informe serán presentados al interesado dentro de los sesenta días siguientes a la respectiva solicitud destinada a obtener un acuerdo sobre el valor del peaje. Este plazo será de treinta días en el caso de los peajes adicionales.
El interesado podrá formular observaciones a la proposición y a su informe dentro de los treinta días siguientes a la presentación de éstos.
Dentro de este mismo plazo el interesado podrá solicitar aclaraciones a la proposición o al informe y requerir antecedentes adicionales necesarios para efectuar su estudio y para formular las observaciones pertinentes.
Efectuado el requerimiento, el propietario tendrá un plazo no superior a diez días para presentar las aclaraciones o antecedentes adicionales, término en el que se ampliará el plazo de 30 días con que cuenta el interesado para formular sus observaciones.
Si el interesado no formulare observaciones en el antedicho plazo de treinta días o en la ampliación de éste, en su caso, se entenderá que acepta la proposición del propietario y el valor de los peajes será el contenido en ella.
Formuladas las observaciones por el interesado, las partes contarán con un plazo de treinta días para convenir el monto de los peajes por las servidumbres y su reajustabilidad. Transcurrido este plazo sin que se logre acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar la fijación de esos montos y su reajustabilidad al tribunal arbitral que se establece en el artículo 51 C.
Acordados por las partes o fijados por el tribunal arbitral los montos de los peajes y su reajustabilidad, éstos regirán por un período no inferior a cinco años, o por el término superior que aquéllas acuerden.
En todo caso, tratándose de instalaciones de transmisión pertenecientes a integrantes del organismo de coordinación de la operación o centro de despacho económico de carga a que se refiere el artículo 91°, sus propietarios deberán calcular los valores nuevos de reemplazo y los costos de operación y mantenimiento aplicables al cálculo de peajes, en los distintos tramos de tales instalaciones, y tenerlos a disposición de las entidades generadoras e interesados a que les sean aplicables. El primer listado de costos a que se refiere este inciso deberá completarse, a más tardar, el día 01 de abril de 1990, y deberá actualizarse con una periodicidad máxima de 5 años. En el intertanto deberán contemplarse fórmulas que permitan reajustar sus valores en función de índices representativos de los costos de transmisión, Para determinar la anualidad de las inversiones comprometidas en líneas, subestaciones y demás instalaciones involucradas se considerará el valor nuevo de reemplazo de todas ellas; su ida útil la que no podrá ser inferior a 30 años, y una tasa de actualización igual a la última que se hubiere utilizado para el cálculo de los precios de nudo a que se refiere el artículo 99 de esta ley.
Si el interesado se desiste de constituir servidumbre sobre las líneas y subestaciones, serán de su cargo el costo de los estudios aclaraciones demás antecedentes adicionales que debió efectuar o entregar el propietario de tales líneas y subestaciones. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el interesado, al momento de requerir la proposición e informe, deberá acompañar boleta bancaria de garantía o vale vista por una suma equivalente a cien unidades de fomento.
Artículo 51° G.- Toda controversia que surja entre el propietario de las líneas y subestaciones involucradas y cualquier interesado en constituir una servidumbre o quien hace uso de ellas o entre estos últimos entre sí, relacionada con servidumbres de paso de energía eléctrica y, en particular, las dificultades o desacuerdos referidos a la constitución, determinación del monto de peajes y sus reajustes, proposición y antecedentes que debe proporcionar el propietario en conformidad al artículo 51° F, el cumplimiento, validez, interpretación, terminación y liquidación de convenios o fallos arbitrales relacionados con estas servidumbres, serán resueltos por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros arbitradores designados, uno por cada una de las partes, y un tercero, que deberá ser abogado, elegido por los dos primeros de común acuerdo y en caso de desacuerdo, por la justicia ordi naria.
El tribunal arbitral actuará en calidad de arbitrador y fallará en única instancia.
Para constituir el arbitraje cualquiera de las partes notificará a la otra, a través de un notario público, su voluntad de iniciar el juicio arbitral señalando en la misma comunicación el nombre del árbitro que designe y la fecha y lugar en que deberán reunirse los árbitros designados por las partes con el fin de elegir al tercer árbitro. Esta reunión no podrá celebrarse en un plazo inferior a 10 ni superior a 20 días y se llevará a efecto en el oficio de un notario público del domicilio del notificado a la convocatoria.
El tribunal arbitral adoptará sus acuerdos por simple mayoría y emitirá su fallo dentro de los 180 días siguientes a la fecha de designación del tercer árbitro, plazo que podrá ampliarse solamente hasta por 30 días.
Los costos del arbitraje serán pagados por mitades entre las partes Los árbitros, antes de asumir el cargo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales.
7.- Reemplázase el inciso primero del artículo 84 por el siguiente:
Artículo 84°.- En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga..
8.- Sustitúyese en el No. 2 del artículo 99° la expresión veinticuatro meses de operación como mínimo por la frase meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses.
9.- Agrégase en la letra q) del artículo 150° el siguiente in ciso:
No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 84°, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario..
Artículo transitorio.- La modificación al artículo 150° del decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, dispuesta en esta ley, entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Norman Bull de la Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Jorge López Bain, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DFL No. 1, DE 1982, DE MINERIA, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad sólo sobre el artículo único número 5°, de dicho proyecto, y que por sentencia de 08 de enero de 1990, declaró que el artículo único, número 5°, del proyecto remitido es constitucional Rafael Larraín Cruz, Secretario