Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 18.908
MODIFICA LEY No. 18.525, QUE APROBO NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


LEY N°18.908
MODIFICA LEY No. 18.525, QUE APROBO NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.525:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase: y sobre procedimiento de aforo por la siguiente, precedida de una coma (,): las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida;
2.- En el artículo 8° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad.
3.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
Artículo 9°.- El Presidente de la República, podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor..
4.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
Artículo 10.- Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.;
5.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus plan teamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma proviso ria.
En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a la Comisión creada en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado por decreto ley No. 3.567, de 1980 y promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 300, de 1981.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda Subrogante.