Leyes de la República


MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY Núm. 18.906
MODIFICA LEY No. 18.415, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


LEY N° 18.906
MODIFICA LEY No. 18.415, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción:
1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.;
2.- Suprímese en el artículo 3°, la frase final con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio, y la coma (,) que la antecede;
3.- Elimínase en el artículo 4°, la frase final salvo la de prohibir a determinadas personas la entrada o salida del territorio de la República, y la coma (,) que la precede;
4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
Los estados de excepción constitucional se declararán mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio y emergencia se declararán y prorrogarán en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes.;
5.- Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso segundo:
En ningún caso esta difusión podrá implicar una discriminación entre medios de comunicación del mismo género.;
6.- Reemplázase el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.;
7.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
Artículo 14.- La persona afectada con las medidas de expulsión del territorio de la República o de prohibición de ingreso al país durante el estado de asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la respectiva medida, sin perjuicio de que la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma determine., y
8.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16, por el siguiente:
Para los efectos de esta ley, entiéndese por localidad urbana aquella que se encuentra dentro del radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. No. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 09 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que modifica Ley No. 18.415, orgánica constitucional de los estados de excepción.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de Ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 28 de diciembre de 1989, declaró que las disposiciones del proyecto son constitucionales.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.