MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY Núm. 18.897
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1990
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Hacienda
LEY N° 18.897
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley No. 824, de 1974:
1) Agrégase la siguiente oración, en punto aparte (.), al número 1.- del artículo 2°: Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de los artículos 14 bis y 20 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.;
2) Derógase en el inciso primero del artículo 14 la parte que dice: Cuando los retiros excedan del conjunto de ingresos referidos precedentemente, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la sociedad en que participe la empresa en que se efectúa el retiro, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados.;
3) En el artículo 14 bis:
a) Suprímese en el inciso segundo la oración final, y
b) Sustitúyese en el inciso final la expresión podrán acogerse a sus normas respecto de por podrán también acoger a sus normas;
4) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas y a las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 20 bis.;
5) Derógase el párrafo segundo del número 3 del artículo 20°;
6) En el artículo 20 bis:
a) En el inciso segundo sustitúyense las palabras utilidades tributables en la primera categoría percibidas o devengadas por las siguientes: rentas percibidas o devengadas que se determinen según lo dispuesto en el número 4° del artículo 33°.;
b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión a cualquier título, aún cuando excedan las utilidades tributables percibidas o devengadas de primera categoría por que correspondan a rentas percibidas o devengadas que se determinen según lo dispuesto en el número 4 del artículo 33°, y reemplázase la referencia párrafo sexto por párrafo cuarto; y
c) En el inciso final intercálase después de las palabras percibidas por la siguiente expresión: empresas individuales,; y sustitúyese la última parte que dice afectas a este mismo tributo de primera categoría por la siguiente: los cuales podrán también, en su defecto, imputar una cantidad equivalente al pago provisional que se haya efectuado con cargo a dicho tributo, a los pagos provisionales obligatorios que deban enterar en arcas fiscales, a los que sólo les será aplicable lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 97 cuando la cantidad retirada o distribuida quede afecta al impuesto de primera categoría en la empresa desde donde se efectuó el retiro o se hizo la distribución.;
7) Sustitúyese en el número 1°.- del artículo 24 la palabra una por media;
8) Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el título De la Base imponible por De la determinación de las rentas de Primera Categoría;
9) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 29: Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.;
10) En inciso final del número 3° del artículo 31, suprímese la palabra imponible;
11) En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la palabra imponible por la expresión de primera categoría;
b) Elimínase en el párrafo primero del número 4°, la palabra imponible;
c) Intercálase como número 4° el siguiente, pasando a ser 5° el actual 4°: 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, para los efectos de la imputación de los retiros o distribuciones según lo dispuesto en el artículo 14 y 20 bis, los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán deducir de la renta líquida o pérdida tributaria, de primera categoría, los gastos a que se refiere el inciso primero del artículo 21, y adicionar a ella los dividendos, participaciones sociales y otros ingresos, percibidos, o rentas presuntas que se afecten con el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Asimismo, deberán incluirse los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores reajustados en la forma prevista en el No. 1, inciso primero, del artículo 41°.
d) Derógase el inciso final;
12) Agrégase el siguiente artículo 38 bis:
Artículo 38 bis.- Los contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 bis y 20 bis que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el inciso segundo del referido artículo 14 bis o en el número 4 del artículo 33, respectivamente, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, con un impuesto de 35% el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3 del artículo 54. No obstante, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar estos ingresos como afectos en el impuesto global complementario del año del término de giro, con derecho al crédito que con igual porcentaje se contempla en el número 3) del artículo 56.;
13) Agrégase en el número 6° del artículo 40 después de la palabra individuales la expresión no acogidas a los artículos 14 bis y 20 bis;
14) Deróganse los párrafos cuarto y quinto del número 1.- del artículo 54;
15) Sustitúyese en la letra b) del artículo 55 la expresión artículo 22 por artículo 20;
16) Intercálase en el primer párrafo del número 3) del artículo 56, a continuación de la expresión artículo 20, la siguiente frase: o un 35% sobre las rentas o cantidades a que se refiere el artículo 38 bis,;
17) En el artículo 57 bis:
a) Derógase el número 3.-;
b) Suprímese en el inciso segundo la expresión y del 25% las del No. 3;
c) Suprímese en el inciso tercero la oración final, y
d) Sustitúyese en el inciso final la expresión anterior al del balance por de noviembre del ejercicio respectivo;
18) En el inciso primero del número 4 del artículo 74:
a) Sustitúyense las palabras distribuyen o paguen por remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen;
b) Elimínase la expresión N° 2 y la coma (,) que la sigue, y
c) Reemplázase la última parte que empieza con las palabras No obstante, por la siguiente: Tratándose de rentas retiradas o de cantidades distribuidas, afectas al impuesto adicional, la retención se efectuará con la tasa de 35%, sin perjuicio del derecho a deducir como crédito un monto equivalente al 10% de dichas cantidades cuando, respecto de ellas, se cumpla con el pago provisional establecido en la letra a) del artículo 84, el cual sólo podrá ser devuelto o imputado, tratándose de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, respecto del socio accionista, cuando dicha utilidad o cantidad quede afecta al impuesto anual de primera categoría.;
19) Sustitúyese en el artículo 79, la expresión pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado por pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado;
20) Sustitúyese en el artículo 82, la frase o se pongan a disposición del interesado por la expresión se distribuyan, retiren remesen o se pongan a disposición del interesado, precedida de una coma (,);
21) En el artículo 84:
a) Derógase la letra g), y
b) Derógase el inciso final;
22) Derógase el artículo 86;
23) Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
Artículo 90.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 20 bis que al iniciar un ejercicio comercial no tengan saldo positivo como resultado de las operaciones practicadas en virtud de lo establecido en el número 4° del artículo 33, imputando previamente los retiros o distribuciones, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los retiros o distribuciones del primer trimestre. Si efectuadas esas mismas operaciones, dicho resultado se mantiene y se origina en el primero, segundo o tercer trimestre, podrán no cumplir con los pagos provisionales del trimestre inmediatamente siguiente. Producido un saldo positivo al inicio del ejercicio o al término de alguno de dichos trimestres, deberá reanudarse el pago del impuesto provisional y hasta el monto de ese saldo.;
24) Derógase el artículo 92, y
25) Suprímese en el inciso segundo del artículo 95 la expresión con tasa adicional;
Artículo 2°.- Lo dispuesto en esta ley regirá desde el año tributario 1990, con excepción de la modificación que la letra c) del No. 6) del artículo anterior hace al inciso final del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regirá desde el día 1° del mes siguiente al de su publicación, sin perjuicio de que producirá efectos retroactivamente el derecho al crédito, en la forma establecida por ella, para los contribuyentes que no efectuaron oportunamente el pago provisional sin necesidad de efectuar declaración alguna por esta circunstancia. En consecuencia, respecto de estos contribuyentes se entenderá regularizada su situación.
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio de la ley No. 18.775 por el siguiente:
Artículo 2°.- Los contribuyentes que declaren sus impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o cantidades que tributaron con el impuesto de primera categoría, originadas a contar del 01 de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera categoría, reajustando previamente el crédito señalado en la forma prevista en el No. 1, inciso primero, del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los referidos contribuyentes que tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de primera categoría, podrán recuperar como pago provisional del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada pérdida.
Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá registrarse en la declaración anual del impuesto de primera categoría que se presente a contar del año tributario 1990, el saldo del crédito a que se tenga derecho, deduciendo incluso el monto que se hubiere recuperado en el mismo ejercicio..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 28 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.