Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 18.885
AUTORIZA AL ESTADO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN MATERIA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Y DISPONE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS PARA TAL EFECTO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 18.885
AUTORIZA AL ESTADO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN MATERIA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, Y DISPONE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS PARA TAL EFECTO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley
Artículo 1°.- Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, en los términos que se señalan en la presente ley.
Artículo 2°.- De acuerdo a la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco de Chile, representado por el Tesorero General de la República, y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad con su ley orgánica, constituirán once sociedades anónimas en las regiones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrán las siguientes denominaciones, respectivamente.
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A.
b) Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.
c) Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.
d) Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo
S.A. e) Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.
f) Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A.
g) Empresa de Servicios Sanitarios del BíoBío S.A.
h) Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A.
i) Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
j) Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.
k) Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.
El objeto de estas sociedades será producir y distribuir agua potable, recolectar, tratar y disponer aguas servidas, y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 382 y 70, ambos del año 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3°.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior serán las sucesoras legales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a contar de la fecha en que inicien su respectiva existencia legal, en cuanto a las funciones, derechos, obligaciones y capital correspondientes a la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, y demás prestaciones relacionadas con las antedichas actividades, en la respectiva región.
Artículo 4°.- En la constitución de cada una de estas sociedades anónimas corresponderá al Fisco de Chile, representado por el Tesorero General de la República, una participación del 1% y a la Corporación de Fomento de la Producción, una participación inicial del 99%.
En ningún caso, la suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción podrá ser inferior al 51% del total de las acciones de la sociedad respectiva.
Artículo 5°.- El patrimonio inicial de las sociedades que se permite constituir por esta ley, será el que a continuación se indica:
Empresa de Servicios Activo Pasivo Patrimonio
Sanitarios $ $ $
De Tarapacá S.A. 6.624.976.932 182.182.559 6.442.794.373
De Antofagasta S.A. 18.943.395.070 138.343.014 18.805.052.056
De Atacama S.A. 5.593.631.790 53.997.806 5.539.633.984
De Coquimbo S.A. 9.220.241.599 176.409.894 9.043.831.705
Del Libertador S.A. 6.309.017.747 32.091.518 6.276.926.229
Del Maule S.A. 6.169.253.758 96.489.307 6.072.764.451
Del Bío Bío S.A. 16.699.383.180 273.101.945 16.426.281.235
De la Araucanía S.A. 6.070.687.115 105.759.154 5.964.927.961
De Los Lagos S.A. 8.869.400.545 130.097.915 8.739.302.630
De Aysén S.A. 1.839.768.972 12.639.643 1.827.129.329
De Magallanes S.A. 3.099.977.313 23.248.256 3.076.729.057
Traspásase de pleno derecho al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, la proporción a que se refiere el artículo 4°, de los activos y pasivos de estos servicios para que efectúen la suscripción y pago del capital inicial que aportarán a las nuevas sociedades.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de constitución de las sociedades anónimas, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias deberá realizar un balance de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, para cada una de las Direcciones Regionales a que se refiere el artículo 5° del decreto ley No. 2.050, de 1977, con el fin de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio en relación al patrimonio inicial señalado en el inciso primero de este artículo. Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a las sociedades anónimas continuadoras en la respectiva región, del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, se entenderán aportadas a ellas por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, desde la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe el balance, expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y suscrito por el Ministerio de Hacienda, y no constituirán ingresos afectos a tributación.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades en referencia se constituirán, por el solo ministerio de la ley, en deudoras del Fisco hasta por $ 35.807.285 miles, en moneda al 31 de diciembre de 1988, por concepto de créditos externos desembolsados para financiar obras del Servicio Nacional de Obras Sanitarias. Para tales efectos se determinará, para cada sociedad anónima mediante el decreto supremo señalado en el inciso anterior, los montos y condiciones financieras que les correspondan en el servicio de los créditos referidos.
Artículo 6°.- Los bienes muebles e inmuebles, incluidas las redes de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, que integren el patrimonio del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en virtud del decreto ley No. 2.050, de 1977, o que dicha entidad actualmente usa o explota, no obstante pertenecer al dominio del Fisco o de otro servicio público integrante de la administración del Estado, se traspasarán en dominio, por el solo ministerio de la ley, a la respectiva sociedad anónima sucesora legal de cada una de las Direcciones Regionales, a partir de la fecha indicada en el artículo 3°.
Los bienes y derechos referidos en el inciso precedente deberán ser individualizados a través de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las inscripciones de dominio y anotaciones a nombre de la sociedad anónima correspondiente, deberán ser practicadas por los conservadores respectivos con la sola presentación de copia autorizada del respectivo decreto.
Artículo 7°.- Las municipalidades a cuyo nombre se encuentren inscritos bienes inmuebles en actual uso o explotación por parte de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, deberán transferirlos a las respectivas sociedades anónimas a título gratuito u oneroso, y estarán exentas del trámite de insinuación y de tributos en caso de donación.
Las partes deberán fijar de común acuerdo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de constitución legal de las respectivas sociedades anónimas, las condiciones del traspaso, pudiendo establecerse pagos en suministro de agua potable, servicio de alcantarillado, acciones de las sociedades o cualquier otro tipo de prestación. Si no hubiere acuerdo, lo anterior será determinado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción sin ulterior recurso, el que deberá resolver dentro del plazo de treinta días, a contar del respectivo requerimiento.
Las municipalidades y la empresa correspondiente deberán suscribir la escritura pública pertinente en el plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se llegue a un acuerdo o se les comunique la resolución ministerial.
El aumento de capital que se origine por la aplicación de este artículo y del anterior, no constituirá ingreso afecto a tributación.
Artículo 8°.- La transferencia de activos, pasivos, derechos o bienes de cualquier naturaleza a que se refiere esta ley, y los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto la constitución de las sociedades señaladas en el artículo 2°, estarán exentos de todo impuesto o derecho.
Artículo 9°- Concédese al personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias destinado a las Direcciones Regionales a que se refiere el artículo 5° del decreto ley No. 2.050 de 1977, el derecho a seguir desempeñándose, sin solución de continuidad y en las condiciones que a continuación se indican, en las respectivas sociedades a que se refiere el artículo 2°, para lo cual deberán comunicar su decisión a la sociedad correspondiente, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de constitución de dicha sociedad.
El referido personal se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el personal que actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Normalización Previsional, sujeto a los regímenes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al ex Servicio de Seguro Social, podrá seguir cotizando en éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley No. 3.500, de 1980. Para efectos del cálculo de los beneficios previsionales que procedan, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la ley No. 18.675, considerando como remuneraciones imponibles las que hubiesen correspondido conforme a la normativa vigente al 31 de diciembre de 1987, aplicadas sobre las que el funcionario esté percibiendo a la fecha de supresión de la respectiva Dirección Regional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, incrementadas con los reajustes generales del sector público que se otorguen con posterioridad a dicha supresión.
El personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, siga cotizando en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se regirá por la legislación laboral común en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el empleador deberá efectuar la cotización legal que corresponda para tal efecto.
Artículo 10.- Los trabajadores que opten por ejercer el derecho que les consagra el inciso primero del artículo anterior, percibirán el desahucio que les corresponde en virtud del artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834, solamente cuando se retiren definitivamente del empleo que sirven en las sociedades anónimas recién formadas.
Para estos efectos, se computará como tiempo servido únicamente el que daba derecho y percibir el desahucio a la fecha de su incorporación a la respectiva sociedad anónima y se pagará al momento de impetrar el derecho, considerando como remuneración la que sea computable según la legislación vigente a dicha fecha, expresada en unidades de fomento. A contar del primer día del mes siguiente a su incorporación a la sociedad anónima respectiva, cesa la obligación del interesado de cotizar al fondo de desahucio, dejando de estar afecto al beneficio aunque opte por el régimen previsional de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
El tiempo que se reconozca al mismo personal para el desahucio que reconoce la ley No. 18.834, no será computable para la indemnización por años de servicio regida por el Código del Trabajo.
Artículo 11.- La Corporación de Fomento de la Producción ofrecerá la adquisición de acciones de su propiedad en las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de esta ley, a los trabajadores de dichas empresas y, para tal efecto, les otorgará un crédito cuyo monto máximo por trabajador no podrá exceder de $ 2.500.000 y que deberá ser servido en un plazo mínimo de 5 años.
Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley, hasta por los respectivos saldos insolutos. En caso de no pago de una o más acciones, la Corporación podrá ejecutar al deudor exclusivamente ejercitando la acción derivada de la prenda, sin perjuicio de que pueda recibir hasta el total de las acciones adquiridas, en pago del saldo de la deuda.
Las demás condiciones del crédito serán determinadas por la propia Corporación.
La Corporación de Fomento de la Producción reservará las acciones enajenables suficientes para ofrecerlas a los trabajadores de las citadas sociedades con cargo al préstamo a que se refiere el inciso primero de este artículo, por el plazo de seis meses contado desde la fecha de constitución de las mismas.
Artículo 12.- Suprímense las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en la respectiva región, a contar de la fecha de dictación del decreto a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) En el artículo 4°, sustitúyese la frase con excepción de los servicios y empresas estatales a que se refiere el decreto ley No. 2.050 de 1977 y de sus respectivos sucesores legales por definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada..
b) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°.- Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable..
c) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8°, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación, la siguiente frase:
y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades..
d) Sustitúyese la expresión Título V por Título IV.
e) Derógase el inciso final del artículo 55°.
f) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente:
Artículo 1° transitorio.- Las concesionarias y los prestadores de servicios sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal.
La zona de concesión inicial comprenderá al área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución, calificados por la entidad normativa, lo que se formalizará mediante decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17°.
Caducará el derecho de concesión, en la forma señalada en el artículo 24, de aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1990, no cumplieren con lo prescrito en el artículo 8°.
A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas relativas a la prestación de servicios sanitarios..
g) Elimínase del artículo 3° transitorio la expresión señaladas en el artículo anterior,.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Autorízase al Fisco para otorgar préstamos a las sociedades anónimas que se permite constituir por esta ley, con recursos provenientes de créditos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo y que se encuentren en actual ejecución, en la forma y condiciones que determine, mediante uno o más decretos expedidos por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República..
Artículo 2°.- Establécese que, entre la fecha de constitución legal de las sociedades que se permite constituir por esta ley y el mes de julio de 1990, éstas y sus trabajadores se entenderán comprendidos en el artículo 284° del Código del Trabajo. A partir de julio de 1990, la calificación correspondiente se efectuará en la forma establecida en dicho artículo.
No obstante, los trabajadores de las empresas de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 2°, podrán presentar proyectos de contrato colectivo dentro del mes que, para su respectiva empresa, establece la siguiente tabla:
Mayo de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A., y
b) Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A.
Junio de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A., y
b) Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A.
Julio de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A., y
b) Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
Agosto de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A., y
b) Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.
Septiembre de 1990:
a) Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.
b) Empresa de Servicios Sanitarios del BíoBío S.A., y
c) Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 15 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Pedro Larrondo Jara, Contralmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Abad Cid, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción